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T-41431 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 41.431 JOSÉ SAÚL MORALES GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor José Saúl, Morales Gutiérrez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación (representada por el Fondo pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia), que le han vulnerado sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad laboral.

La demanda se hizo extensiva al Juzgado 5° Laboral del Circuito y al Tribunal Superior de Bogotá, que conocieron el proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor laboró en la Caja Agraria entre el 1° de noviembre de 1953 y el 21 de junio de 1976, época en la cual devengaba en equivalente a 7.7 salarios mínimos legales mensuales. 2. Desde el 4 de marzo de 1984 le fue reconocida su pensión de jubilación, pero se ordenó pagar una primera mesada por un monto igual al 0.8 veces el sueldo mínimo. 3.

Acudió a la justicia laboral reclamando se indexara esa mesada en la misma proporción del incremento del salario mínimo, y los jueces, salvo el de primera instancia que acogió las pretensiones, fallaron adversamente. 4. Hace un análisis de las decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral sobre indexación de la primera mesada pensional, anexa varios documentos y solicita se deje sin efectos el fallo de la Sala de Casación Laboral y se le ordene emita uno en el que acceda a sus pretensiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Uno de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral solicitó la desestimación del amparo, en tanto su decisión se soportó en la aplicación de la Constitución y la ley, lo que se opone a lo arbitrario y caprichoso, además de que la construcción de la jurisprudencia de las Cortes no es susceptible de ser desconocida por vía de tutela. 2.

Con similares planteamientos, el Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hizo idéntica postulación. CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.

Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 2.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 3.

El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (y el del Tribunal que se basó en las tesis de aquella), dedicaron espacio a razonar acerca de la indexación de la primera mesada pensional y con base en la construcción jurisprudencial decantada concluyó que hay lugar a ese tipo de actualización siempre y cuando el reconocimiento de la prestación se hubiese dado desde la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En sentido contrario, razonó la sentencia, cuando la pensión hubiese sido reconocida antes de que la actual Carta Política entrase en vigor, no había lugar a tal indexación, como que ese derecho solamente fue garantizado por esta Constitución, conclusión que igual se infiere de lo resuelto por la Corte Constitucional. Así, dedujeron los demandados, como en el caso del actor su pensión le fue admitida en 1984, mucho antes de que entrase en vigor la Constitución, no había ningún derecho adquirido.

Tales argumentos, ni de lejos se muestran arbitrarios, caprichosos, simplemente subjetivos. Por el contrario, obedecen a una valoración razonada de la prueba y a la aplicación de la Constitución y la ley. Fundamentos así de sensatos, impiden la injerencia del juez de la tutela, en tanto lo que se muestra como vía de hecho no es cosa diversa que una interpretación diferente de la prueba y de la ley, que, por razonable que se muestre, sólo es eso: una inteligencia opuesta a la del juez, que en modo alguno acredita que la del último deba tenerse por absurda.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el apoderado del señor José Saúl Morales Gutiérrez. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6