Micelio
T-41427(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41427 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ contra el fallo de 6 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ.

ANTECEDENTES Alba Stella Buitrago Pérez instauró acción de tutela, en procura de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, “ a la contradicción de las pruebas” y al acceso a la administración de justicia. Señaló que Bartolomé Prieto Rodríguez presentó demanda laboral en su contra, que se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá; que con la demanda y las pruebas allegadas, como el certificado de libertad y tradición y la escritura pública, se demostró que es la propietaria de la finca “Ibañez” o “La Aldea” del municipio de Calarcá; que en el acápite de “notificaciones” se anotaron las direcciones de la aludida finca y de su residencia ubicada en la carrera 14 No. 14N-80, Edificio El Bosque, avenida Bolívar, piso 11, apartamento 1103 de Armenia, “es decir la parte demandante aporta dos direcciones para notificaciones”; que la demanda se admitió por auto del 2 de diciembre de 2008, en el que se dispuso su notificación conforme a los artículos 315 al 320 del C.P.C.; aseguró que la comunicación dirigida es a la dirección de residencia, tiene constancia de entrega por parte de la empresa Rapidísimo, pero no los datos de quién la recibió; que por auto de 22 enero de 2009, se ordenó la notificación de la demanda por aviso sin mencionar dirección para ello; que no hay evidencia del envío del aviso como lo predica el artículo 320 del C.P.C. con las copias informales de la providencia a notificar como tampoco de la demanda, y a pesar de ello, por auto de 23 de febrero de 2009, se dispuso designarle curador, sin intentar su ubicación en la finca “Ibáñez” o “La Aldea”.

Expuso que en el expediente obra comunicación de la Administradora del Centro Comercial y Residencial El Bosque, en la que expuso que “lleva allí desde el 02 de octubre de 2009, y que hasta la fecha de su respuesta la señora Alba Stella Buitrago Pérez no está registrada en la lista de propietarios, ni residentes, ni arrendatarios de ninguna unidad privada del edificio”; que el Despacho la condenó por sentencia de 30 de noviembre de 2011, pasando por alto que para la época de notificación de la demanda no vivía en la carrera 14 No. 14 N-80 edificio El Bosque “es decir, el Despacho de manera ilegal, violatoria del derecho constitucional al debido proceso…omitió notificar la demanda en la otra dirección aportada en el infolio, esto es, la finca Ibáñez o La Aldea de propiedad de la demandada”.

Adujo que con base en ese fallo se libró mandamiento de pago; notificado por estado el 19 de enero de 2012; que se dictó sentencia el 12 de marzo siguiente, y en igual fecha se practicó el secuestro de su finca “Ibáñez” o “La Aldea”, siendo atendida por ella misma; que sólo hasta ese momento se enteró de la existencia de la acción dirigida en su contra; que en el proceso se han presentado varias irregularidades puestas en conocimiento de las autoridades penales y administrativas, particularmente, en lo que respecta a los títulos de propiedad de la mencionada finca, “que sin autorización apareció registrado el primero de agosto de 2008…Es de aclarar que la suscrita firmó escritura de compraventa del inmueble el 21 de diciembre de 1992, pero por cuestiones personales no había querido pagar el registro de dicha escritura con la total anuencia de quien me lo entregó en venta”.

Añadió que el Juzgado no ha corregido las falencias presentadas, pues, incluso, en el certificado de libertad y tradición del inmueble, objeto de la medida cautelar, aparecen como propietarias un cúmulo de personas que no fueron citadas a la actuación; que pese a que promovió incidente de nulidad, lo rechazó por el a quo, quien con sus decisiones desconoció su derecho de defensa, por no haberle notificado en debida forma la demanda ordinaria.

Con fundamento en lo narrado suplicó la suspensión del remate dentro del proceso ejecutivo y disponer que se deje sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria, para que pueda ejercer su derecho de defensa. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de octubre de 2012, avocó conocimiento, y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada.

Por sendos proveídos de 29 de octubre de 2012, se dispuso vincular a la actuación a BARTOLOMÉ PRIETO RODRIGUEZ, y practicar Inspección Judicial al proceso ordinario No. 2008-00231-00, la que se practicó en igual fecha. El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá negó la existencia de la afectación y explicó que ante la imposibilidad de practicar notificación personal a la demandada, se le designó curador ad litem, trámite que se surtió con las respectivas formalidades; que ya en el curso de la ejecución, la tutelante presentó incidente de nulidad por indebida notificación, pero se le rechazó de plano en auto de 25 de mayo de 2012, por no haberse promovido dentro de las oportunidades que señala el artículo 142 del C.P.C., providencia contra la cual no interpuso recurso; que a pesar de haber atendido la diligencia de secuestro del bien inmueble, no usó de los medios de defensa establecidos por la ley, por lo que pidió se declare improcedente la acción. Bartolomé Prieto Rodríguez se refirió aspectos del proceso ordinario adelantado contra la accionante y sostuvo que “desde el secuestro los propietarios debieron hacerse parte, y pedir el levantamiento de la medida”, por lo que solicitó negar las pretensiones.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por sentencia de 6 de noviembre de 2012, declaró improcedente la tutela, luego de concluir que la actora no ejercitó los recursos legales que tenía a su alcance para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. Inconforme con el fallo, la promotora de la queja lo impugnó. Para tal efecto, reiteró los argumentos inicialmente esbozados y adicionó: “de nada sirve atacar una medida cautelar como se expresa por su despacho cuando la injusticia nació en el proceso ya terminado”.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca nulitar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral tramitado en su contra, a partir del auto admisorio, pues, asegura que no se le notificó legalmente, lo que atentó contra su derecho al debido proceso, al tiempo que aspira a que se suspenda el remate del inmueble secuestrado dentro de la ejecución seguida a continuación. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, lo que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que no se encuentra satisfecho.

En efecto, Alba Stella Buitrago tuvo dos oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico para esgrimir las inconformidades que aquí se detallan, una de ellas, oponerse a la diligencia de secuestro practicada sobre la finca “Ibañez” o “La Aldea”, y la restante, interponer recurso contra el auto del Juzgado que le rechazó de plano la solicitud de nulidad.

Sobre el punto, valga aclarar, no es atendible la justificación de la impugnante, consistente en que “de nada sirve” atacar una medida cautelar, cuando la “injusticia” surgió del proceso ordinario, pues el requisito de haber agotado preliminarmente todos los recursos, se impone con independencia de la vocación de prosperidad que tengan los mismos.

En modo alguno la tutela se erigió para sustituir recursos, o revivir términos y etapas procesales, menos aún cuando la pasividad de quien reclama amparo surge manifiesta, como en el caso abordado. De no ser así, el Juez constitucional usurparía una competencia restrictiva del juez natural. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2