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T-41425 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41425 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de AYMAN SLEIMAN MATAR ALCADBAN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conformada por los Magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, María Romero Silva y Abdón Sierra Gutiérrez, el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLPATRIA S.A., trámite al cual se vinculó FIDEL ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Colpatria inició proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y Antonio Martínez Sánchez ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Afirma la parte actora que dentro del citado proceso se libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2002 y se profirió fallo de primera instancia el 14 de diciembre de 2010, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.

Que contra dicho fallo presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado lo confirmó el 11 de septiembre 2012, porque las irregularidades destacadas en la alzada no tienen peso suficiente como para decretar la nulidad de lo actuado, por falta de notificación del mandamiento ejecutivo. Asegura que su notificación estuvo viciada, pues el aviso elaborado para enterarlo de la existencia del trámite compulsivo fue recibido por el señor Milton Dávila, persona a quien desconoce y además, no cumplió con los requisitos de que trata el artículo 320 del estatuto procesal civil, toda vez que no contiene la fecha de elaboración, la providencia notificada y el término de traslado; tampoco se adjuntó copia de la demanda y del auto que ordenó el pago.

Que el Tribunal acusado dio por sentado que al aviso se arrimaron los anexos de ley, porque la empresa de correos certificó que fueron aportados 3 folios, aseveración que no coincide con la realidad procesal, por cuanto la demanda contiene 6 páginas y el mandamiento de pago 2, aunado a que el aviso no menciona su adjunción, lo que impidió que se enterara en debida forma.

Aduce que la sentencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, en la medida que las anomalías anotadas no son simples irregularidades, como lo señala el tribunal, sino falencias que invalidan el proceso, con base en la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C, toda vez que el legislador buscó asegurar que se agotaran todos los medios disponibles para informarle al deudor de la existencia de un juicio en su contra.

Señala que la notificación defectuosa lo privó de ejercer en debida forma el derecho de defensa, habida cuenta que no tuvo la oportunidad de proponer excepciones de mérito, entre otras la de prescripción de la acción, puntualizando que le causa indignación que la corporación acusada haya concluido que la notificación echada de menos en todo caso quedó surtida, porque un amigo litigante lo enteró al verlo accidentalmente en el estado.

Que tal omisión tampoco quedó superada por la presencia de familiares suyos en la diligencia de secuestro del bien hipotecado, por lo que la tutela se erige en el único medio judicial eficaz para evitar que su patrimonio familiar sea rematado. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 11 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal accionado dentro del citado proceso y se dicte otra con observancia de las normas que regulan la notificación en el Código de Procedimiento Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia de 11 de septiembre de 2012, destacando que estos son razonables y se ciñeron a los lineamientos del debido proceso.

Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, se opuso a la pretensión del accionante, pues considera que la citación y el aviso de notificación fueron enviados a la dirección suministrada por la parte actora y se cumplieron las ritualidades de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, amén de que el accionante reconoció la presencia de familiares en la práctica del secuestro del inmueble hipotecado.

Con fallo del 19 de noviembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que la protección suplicada debe ser desestimada, toda vez que la providencia atacada no entraña el error inexcusable que se le imputa y la tutela no fue erigida en instancia adicional para revivir un debate que fue finiquitado por el cauce legal y ante el juez natural.

Agrega que en el fallo acusado la Corporación querellada examinó minuciosamente la actuación y su discernimiento no es absurdo ni contraevidente, si se repara en que explicó con suficiencia y en forma razonada y congruente los motivos que estimó relevantes y pertinentes para desestimar la nulidad procesal esgrimida por el quejoso, en el escrito del recurso de alzada que formuló contra la sentencia de primera instancia III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoque la providencia de 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, para concluir que el acto de notificación enrostrado como mal practicado, estuvo revestido de todas las formalidades legales, que le permitieron al señor AYMAN SLEIMAN MATAR ALCADBAN enterarse del proceso.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de AYMAN SLEIMAN MATAR ALCADBAN, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conformada por los Magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, María Romero Silva y Abdón Sierra Gutiérrez, el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLPATRIA S.A., trámite al cual se vinculó FIDEL ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS