Micelio
T-41425 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No.41425 Fanny Esther Ruiz de Chicaiza y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41425 Fanny Esther Ruiz de Chicaiza y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113.

Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Fanny Esther Ruiz de Chicaiza y doscientas cuarenta y seis (246) personas más, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58-001 de esa ciudad y el Agente Interventor del establecimiento comercial Protecciones DRFE.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El libelista pone de presente que la Fiscalía Seccional 58-001 de Popayán, el 12 de noviembre de 2008 adelantó diligencia de allanamiento y registro a las instalaciones del establecimiento comercial Proyecciones DRFE, actuación en la que se incautó la suma de mil quinientos setenta y tres millones seiscientos mil pesos ($1.573.600.000.oo), y el 20 siguiente mil treinta y tres millones trescientos noventa y nueve mil pesos ($1.033.399.000.oo). 2.

Agrega que el 12 de diciembre de 2008 en audiencia preliminar el defensor de Luis Emilio Palomino Hernández, solicitó se decretara la ilegalidad del allanamiento, así como la incautación de las sumas atrás referenciadas, y en consecuencia, se restableciera el derecho de las víctimas devolviendo el dinero que por derecho propio les pertenecía. 3.

Señala que como quiera que el ente investigador se negó a entregar los dineros, en representación de otro grupo de personas acudió a un juez de tutela, para que les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, y el Juzgado Primero Penal Especializado de Popayán mediante sentencia del 9 de enero de 2009 accedió a sus pretensiones. 4.

En vista de lo anterior, el mismo profesional del derecho con base en el poder conferido por Fanny Esther Ruiz de Chicaiza y doscientas cuarenta y seis (246) personas más, recurrió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y en consecuencia, se ordene “…a la Fiscalía y al Interventor de D.R.F.E., o a quien haga sus veces que efectivice el derecho haciendo la devolución del dinero en efectivo incautado y de propiedad de mis poderdantes conforme a las copias auténticas de los recibos expedidos por la firma al momento de su inversión”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 4 de febrero de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la solicitud de amparo y notificó a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía 58-003 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fé Pública de esa ciudad, a la cual se le reasignaron las diligencias que cursan contra Luis Emilio Palomino Hernández, se opuso a las pretensiones de los libelistas, efectos para los cuales señaló que debido a la fase procesal en que se encuentra el proceso, no es posible dar aplicación a las previsiones establecidas en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que las personas afectadas aún no han sido reconocidas formalmente como víctimas, además los aquí accionantes no han acudido a ese Despacho Judicial.

Y, Respecto al fallo de tutela a que se hace referencia en la solicitud de amparo, en esa decisión tampoco hay orden expresa de devolución de dinero a los ciudadanos allí relacionados, motivo por el cual considera que no hay vulneración al derecho a la igualdad. 2. Por su parte, el Agente Interventor del establecimiento comercial Proyecciones DRFE solicitó se declare improcedente la acción de tutela toda vez que el apoderado de los libelistas se limitó a mencionar unos hechos generales y abstractos sin explicar en qué pudo haber consistido la presunta vulneración de los derechos, además no basta con invocar la condición de inversionista para beneficiarse con un fallo de tutela que ordene la devolución de sus dineros, porque de ser así, se desconocería de un plumazo los Decretos de Emergencia Social expedidos por el Gobierno Nacional para tales efectos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada, el 19 de febrero de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez de tutela, si se tiene en cuenta que la diligencia de allanamiento fue avalada por un juez de control de garantías. Agregó que no es la acción extraordinaria, dado el carácter residual que tiene, el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, las que deberán plantearse y resolverse al interior del proceso penal que se encuentra en curso.

Además, el Gobierno Nacional ya reglamentó el medio al cual se debe acudir cuando de la devolución de dineros ilegalmente incautados se trata, procedimiento al cual deberán someterse los accionantes. IMPUGNACIÓN: El apoderado de Fanny Esther Ruiz de Chicaiza y otros al no estar conforme con la decisión del Tribunal, la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló en esta oportunidad que la normatividad expedida por el Gobierno Nacional es insuficiente para proteger los derechos de sus poderdantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y mas elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el apoderado de Fanny Esther Ruiz de Chicaiza y otros, en el escrito de tutela no logra determinar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende se les protejan a través de este trámite constitucional, toda vez que no demostró haber presentado solicitud alguna a la Fiscalía Seccional que conoce de la investigación que cursa contra Luis Emilio Palomino Hernández o, al Agente Interventor del establecimiento comercial Protecciones DRFE, y éstos se hayan negado a resolver sus peticiones. 4.

La anterior precisión tiene su soporte en las respuestas suministradas por las entidades referenciadas, así como en las copias que hacen parte de este trámite constitucional que le sirven a la Sala para inferir que los libelistas no han acudido al Despacho Judicial ni a la entidad última referenciada en procura de la devolución de los dineros que dicen son de su propiedad. 5.

Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues del escrito de tutela se infiere que los accionantes se conformaron con la actuación que adelantó el defensor de Luis Emilio Palomino Hernández en la investigación que cursa en su contra, sin que hayan adelantado sus propias diligencias con el fin de obtener los resultados que pretenden sacar avante a través de la presente acción de tutela, motivo el cual no pueden ahora alegar sus propias culpas. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia los accionantes, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara al Despacho Judicial o, al Agente Interventor del establecimiento comercial DERF accionados, procedan de la manera como lo pretenden los libelistas cuando éstos no han acudido a ellas. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para se les protejan los derechos fundamentales que dicen les están siendo vulnerados, si se tiene en cuenta que el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 4333, 4334 y 4705 de 2008 decretó la intervención por conducto de la Superintendencia de Sociedades, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, facultades dentro de las cuales está la de adoptar medidas para devolver de manera ordenada las sumas de dineros incautadas, estos es, acudiendo al Agente Liquidador del establecimiento comercial DRFE y solicitar directamente la devolución de sus dineros, y en caso que las decisiones no les sean favorables tendrán la facultad de interponer los recursos allí previstos, o en su defecto, recurrir a la acción de nulidad y demandar los actos administrativos que dicen atentan contra sus derechos fundamentales, la cual puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además tienen la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éstos se oponen manifiestamente a la Constitución o a la ley, causan agravio injustificado a una persona o son contrarios al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para solicitar la protección de las garantías a que hacen referencia en su escrito de tutela. 8.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que los libelistas no logran demostrar y la Sala tampoco vislumbra.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Decreto 4334. Artículo 10. Devolución inmediata de dineros En este caso se aplicará el siguiente procedimiento: (…) c) La solicitud deberá hacerse por escrito con presentación personal ante el interventor, acompañado del original del comprobante de entrega de dinero a la persona intervenida”. � Artículo 84 Código Contencioso Administrativo. 8 12