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T-41422 (16-04-09) CC-T sustitución pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41422 A/. LISBETH DEL SOCORRO ORTEGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41422 A/. LISBETH DEL SOCORRO ORTEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 113 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo del 29 de enero de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de LISBETH DEL SOCORRO ORTEGA PASTRANA al debido proceso, salud y vida digna.

ANTECEDENTES 1. Refirió la accionante en su demanda de tutela que su madre Catalina Pastrana Ortega presentó el 14 de agosto de 2006 ante la Oficina del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitud de sustitución pensional de Otoniel Ortega Herrera a favor de las dos, dada sus condiciones de viuda e hija discapacitada físicamente. 2. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud fue interpuesta acción de tutela la cual fue concedida.

En cumplimiento de la misma se expidió la resolución No. 00298 del 26 de marzo de 2007 mediante la que se trasfiere provisionalmente la pensión solamente a la madre de la libelista, sin derecho a retroactivo, en espera de que la aquí actora enviara el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, así como el registro civil de nacimiento. 3.

En aras de completar la información requerida el 24 de mayo de 2007 fueron presentados los respectivos soportes; sin embargo mediante oficio del 18 de abril de 2008, se le indicó que la solicitud no podía ser atendida hasta que aportara copia auténtica del auto proferido por un juez de familia mediante el cual se admita demanda de interdicción, se declare la interdicción provisoria y se designe curador provisional, acompañado del Acta de posesión del cargo de curaduría, entre otra documentación. 4.

Acude LISBETH DEL SOCORRO ORTEGA a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital y la vida digna. En primer lugar, por cuanto se le está requiriendo para que entregue una documentación que no resulta necesaria para la demostración de su incapacidad física -no mental- tal y como se acredita con la correspondiente acta de invalidez laboral; y segundo, porque fue retirada del sistema de prestación del servicio de salud en desconocimiento de la situación de invalidez que sufre.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo a los derechos invocados y en consecuencia dispuso: “ se le ordena al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Dr. Ricardo Saavedra, o quien haga sus veces al momento de la notificación de éste fallo, que dentro del término máximo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva en forma definitiva la solicitud de sustitución pensional que se hizo desde el 14 de agosto de 2006, independientemente del sentido de su decisión, sin que exija la declaratoria de interdicción de la señora Lisbeth del Socorro Ortega Pastrana, siempre y cuando cuente con los demás documentos necesarios para ello.” LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, facultada por el Coordinador General, impugnó el fallo de primera instancia, con dos puntuales argumentos: i) que no fue enterada del trámite de la acción de tutela y, ii) que la respuesta definitiva a la petición amparada no obedece a la voluntad de este grupo, sino al cumplimiento por parte de la actora de aportar los documentos exigidos por la ley para dicho reconocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De allí que ninguna enmienda comporta el fallo objeto de repudio como que la Sala –participando ampliamente de lo resuelto por el Tribunal a quo- advierte que en el presente evento se quebrantaron los derechos fundamentales reclamados, pues se le exige el cumplimiento de unos requisitos a la actora que abiertamente resultan irrelevantes para la determinación en el caso particular de la pensión sustitutiva a su favor.

En efecto, está acreditado conforme con las pruebas aportadas con el libelo de tutela, que el motivo que aduce la demandante es su incapacidad en un porcentaje del 65.65% conforme con el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, dictamen que en momento alguno hace referencia a una disminución de carácter mental, sino por el contrario de deficiencias de orden motriz o físico, de lo cual a simple vista se puede evidenciar que no resulta necesario que sea la declaratoria de un estado de interdicción la causal para establecer si es incapacitada y configurar el derecho reclamado.

Súmese a lo anterior, que el hecho de colocar trabas a la respuesta definitiva a la solicitud no sólo constituye un paso dilatorio para conseguir la prestación pensional pretendida, sino que con dicha actitud se está actuando en desmedro del derecho a la salud, pues igualmente se encuentra probado que fue desafiliada del sistema luego del reconocimiento provisional que a su madre se realizó, incrementando así la situación de indefensión que padece pues teniendo en consideración que ya ha remitido constancias de su situación física, se omite sin razón aparente el trato preferente a que debe hacerse acreedora en aplicación de principios constitucionales tales como la solidaridad y la igualdad.

De allí que con esta decisión no se busque que se conceda un derecho ignorando preceptos legales, tal y como lo aduce la impugnante en su escrito, sino simplemente se proceda conforme criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el recaudo de documentos exigibles para determinados trámites, pues resulta ilógica la reclamación de pruebas que resultan impertinentes e inconducente para la solución de la pretensión incoada; actuar en contrario sería tanto como exigir un hecho imposible de conseguir, lo cual contraría abiertamente la intención de la figura de la sustitución pensional, que no es otra que brindar protección a aquellas personas que dependían económicamente del titular de la prestación después de su muerte.

Ahora bien, en respuesta a la queja presentada por la parte accionada que indica que no fue enterada debidamente del trámite que se adelantó en sede de tutela, éste no resulta de recibo, pues constatado el expediente se ve como a folio 27 del cuaderno del Tribunal reposa constancia del envío de la comunicación correspondiente, a la cual le asiste la presunción de legalidad conforme con el principio de buena fe que le inspira las actuaciones ejecutadas por los funcionarios de la administración judicial.

Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9