República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41421 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JORGE ARMANDO ARDILA HUYO y CLAUDIA FERNANDA APARICIO APARICIO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado por parte de la Corporación accionada. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que los peticionarios fundamentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: Que la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, les promovió proceso ejecutivo hipotecario para el pago del saldo insoluto del pagaré base de recaudo, porque incurrieron en mora en el pago de las cuotas desde el 10 de febrero de 2008, así como los intereses corrientes y moratorios pactados desde la fecha referida hasta que se efectuara el pago; que en la cláusula sexta del título valor referido, se indicó que se “aceleraría el plazo”, entre otras situaciones, por “mora en el pago de las cuotas de amortización del capital”.
Que presentaron las excepciones de “falta de exigibilidad del título valor” y “cobro de lo no debido” aportando tres comprobantes de consignación por $2.001.255, $1.995.417 y $1.990.489, correspondientes a los días 11 de febrero, 10 de marzo y 10 de abril de 2008, respectivamente; que el Despacho referido mediante providencia del 6 de enero de 2012, declaró probada la excepción de “falta del requisito de exigibilidad del título valor”, declarando la terminación de la ejecución. Que la parte demandante apeló y el Tribunal accionado mediante providencia del 30 de julio de 2012, la revocó, declarando no probadas las excepciones formuladas, ordenando el remate de los bienes objeto de la garantía hipotecaria, así como practicar la liquidación del crédito.
Que el Tribunal accionado incurrió en “vía de hecho”, porque consideró que “revisado el histórico de pagos allegado a la demanda denota que los accionantes incurrieron en mora a partir de noviembre de 2005 y que solo en marzo 30 del año 2006 se regularizó el pago”, hechos que no constituyeron fundamento fáctico y jurídico de la demanda ejecutiva, además de no haber tenido oportunidad para contradecir dicha prueba.
Por lo anterior, solicitó declarar “inválida la actuación” del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar “dejar en firme” la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad. Como medida provisional pidieron ordenar al Juez Primero Civil del Circuito de Cali se abstuviera de fijar fecha y hora para la realización de la diligencia de remate.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Asimismo solicitó copia del expediente y negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente del Tribunal acusado remitió copia del pronunciamiento dictado. Agregó que no “alteró los supuestos de hecho en que se edificó la demanda ejecutiva”, por el contrario los corroboró estableciendo que “los pagos no cubrieron las cuotas atrasadas, porque se convino que “cada pago se imputaría a la cuota mas (sic) antigua, es así, que a la fecha de la demanda (mayo de 2008) se imputa mora desde febrero de 2008””.
De otra parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, se refirió a las actuaciones desarrolladas dentro del trámite ejecutivo reprochado, de las que manifestó “no se observa vicio alguno” allegando copia del proceso cuestionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, negó la protección al considerar que la decisión cuestionada fue dictada con fundamento en la normativa aplicable al caso estudiado, así como las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presentó escrito de impugnación con fundamento en lo manifestado en su demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Cali revocó la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro de la ejecución cuestionada, mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó continuar con el trámite ejecutivo, al considerar que los ejecutados aportaron comprobantes de consignaciones realizadas en los meses de febrero, marzo y abril de 2008, tal circunstancia por sí sola, no demostraba el cumplimiento total de las obligaciones adquiridas en el pagaré, al punto que estableció que éstas cubrieron saldos anteriores, como fue que “…la primera cuota fue cancelada el 10 de enero de 2003 y así sucesivamente hasta el 9 de noviembre de 2005.
Solamente hasta marzo 30 de 2006 se hizo el siguiente pago, para continuar cancelando mensualmente a partir de mayo de 2006, es decir, que desde esa época se presentó incumplimiento en el plan de pagos, y si bien a partir de mayo de 2006 continúan los pagos mensuales, estos, pese a su cuantía no alcanzaron a cubrir el valor de las cuotas dejadas de pagar, y tales pagos fueron imputados en la forma convenida en el punto noveno del pagaré al contemplar el caso de mora en el pago de las cuotas: “se aplicarán en el siguiente orden: prima de seguro, intereses de mora, cuota o cuotas vencidas en orden de antigüedad, es decir, cubriendo todos los componentes de las cuotas atrasadas” (…).
En este orden, es insuficiente la prueba traída a los autos por la parte ejecutada para desvirtuar la información contenida en el histórico de pagos allegado con la demanda, ya que con los recibos aportados se pagaban cuotas atrasadas, y con los pagos efectuados en febrero, marzo y abril de 2008, se cubrían las cuotas de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.
La demanda fue presentada en mayo de 2008, es decir, cuando acorde con la imputación de pagos, se adeudaban las cuotas de febrero, marzo y abril del mismo año”. Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Adicionalmente, coincide esta Sala con la de Casación Civil, en cuanto a no admitir el cuestionamiento a la providencia de segunda instancia de haber decidido con fundamento en el documento aportado por la demandante en la demanda ejecutiva que acreditaba el histórico de pagos, cuando el estudio de las defensas empleadas por los ejecutados imponía, para acreditar la ausencia de mora, analizar todos los medios probatorios regularmente allegados.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2