CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.421 ROSSANA GAGLIANI GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113. Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSSANA GAGLIANI GÓMEZ, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de tutela contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y el acontecer procesal señalado por la accionante para la protección de su garantía fundamental, fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Expone la señora ROSSANA GAGLIANI GÓMEZ que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado el día 10 de septiembre de 2008 profirió sentencia en la que se amparó su derecho de petición, que venía siendo vulnerado por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.
En consecuencia le ordenó a ese funcionario público que en el término de tres días resolviera la solicitud. Trascurrido el término que le fue concedido al GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL sin que verificara el acatamiento de fallo proferido, la señora ROSSANA GAGLIANI GÓMEZ presentó solicitud de incidente de desacato, por lo que el Despacho accionado requirió al accionado a fin de obtener la información que requería antes de darle apertura al incidente.
En consecuencia de lo anterior el accionado remitió el Oficio No. 11299 de 17 de septiembre de 2008, del que la señora ROSSANA GAGLIANI GÓMEZ afirma no da respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición y evade la información puntual que pidió, tanto así que envía el Oficio GSA-DRH-CN 1273 del 12 de septiembre de 2007, suscrito por el Coordinador de Nóminas de la Seccional del Atlántico, alegando que con ese documento le daba respuesta a lo solicitado De igual manera se hizo alusión al Oficio No. 11300 de 17 de septiembre de 2008 y al Oficio No. 08979 de 29 de julio de 2008, de los que también se sustenta por la actora que tampoco satisfacen lo que solicitó. En ese orden del relato se informa por la actora que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado el día 1 de diciembre de 2008 resolvió el incidente de desacato negando las sanciones, y declarando que el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no ha incurrido en desacato del fallo de tutela.
De esa decisión se expone por la actora que se incurre en una vía de hecho por valoración arbitraria o valoración contra evidente, al fallar el incidente de desacato negando la sanción de ley por cuanto la prueba que le sirvió de sustento para ello no son idóneas para tal fin. En efecto, sostiene la actora, con el Oficio NN° GSA-DRH-CN-1273 de 12 de septiembre de 2007 no se le puede dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, por cuando (sic) fue emitido un año antes de que se dictara la orden, fue suscrito por una persona distinta al accionado y la respuesta corresponde a un derecho de petición diferente al que se reclama en la solicitud de amparo.
Con base en los anteriores hechos la accionante solicita que se ampare su derecho al debido proceso que viene siendo vulnerado por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, y, en consecuencia se le ordene que revoque la providencia del 1 de diciembre de 2008, mediante la cual resolvió no sancionar al GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.
De igual forma peticiona la actora que se declare que el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es responsable por desacato de la orden de tutela dictada el 10 de septiembre de 2008, y, en consecuencia, se le impongan las sanciones de ley, se le ordene que le imprima puntual y concreta respuesta a lo que solicitó. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 12 de febrero de 2009, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que el juzgador accionado, al haber apoyado su decisión de no sancionar por desacato al Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Seguro Social con base en el oficio CSA-DRH-CN-1273 del 12 de septiembre de 2007, no incurrió en defecto fáctico, ya que la providencia censurada se sustentó en motivos razonables que eliminan arbitrariedad o capricho en su juicio.
Explica el a quo que la petición de la accionante se encontraba dirigida a que se le informara si la cuota de alimentos que se descuenta de la pensión de jubilación del señor Manuel Puello García se estaba efectuando en debida forma, solicitud sobre la cual se pronunció concretamente el I.S.S., a través del Coordinador de Nómina, por lo que la exposición efectuada por el juzgado accionado no es arbitraria, pues corresponde a lo solicitado por la accionante.
Indica, además, que el trámite del incidente de desacato se recolectaron otras pruebas, allegadas también por la accionante a la tutela, las cuales apuntan a demostrar que su solicitud fue resuelta, pues, indican que el descuento de la cuota alimentaria a Puello García se está realizando de manera correcta, tal como se desprende de los oficios No. 11299 y 11300, ambos del 7 de septiembre de 2008, y el No. 08979 del 29 de julio de 2008. 3.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, la actora lo impugnó, pues considera que el juzgador respaldó su decisión con base en el oficio No. GSA-DRH-1273 del 12 de septiembre de 2007, el cual no corresponde a la respuesta del derecho de petición que presentara el día 8 de julio de 2008, es decir, un año después. Además, dice, la contestación no emana del funcionario al cual se impartió la orden de tutela, es decir, del Gerente de Recursos Humanos del Seguro Social, Nivel Central.
Para la accionante, ninguno de los oficios emanados del I.S.S., los cuales fueron reseñados por el juzgador de primer grado para sustentar su decisión, responden a cabalidad su cuestionamiento formalizado a través del derecho de petición, razón por la cual solicita la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el presunto desacato a un fallo de tutela. Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección, porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó: “ Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.
En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.
Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. ”En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.
Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.
“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.
“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3. No obstante las anteriores consideraciones, así en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente al auto que se abstuvo de no sancionar por desacato al Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, Nivel Central, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio base de la decisión adoptada por el juzgador accionado, inexorablemente conducen a predicar el aserto de la misma, pues al verificar la información obrante en la actuación se aprecian las comunicaciones emanadas del I.S.S. y que fueran relacionadas por el juzgador de primer grado en su fallo –oficios No. 11299 y 11300 del 17 de septiembre de 2008- a través de las cuales se suministra la información solicitada por la señora GAGLIANI GÓMEZ en relación con el derecho de petición radicado por ella el 12 de julio de 2008, indicándole, además, en términos claros los motivos por lo cuales la información no podía emanar del nivel central, lo cual es propio de la actividad descentralizada que una entidad como el I.S.S. debe adoptar para el cabal cumplimiento de los servicios que le competen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. _1247636078.doc