CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 152 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano VICTOR RAUL GOMEZ SUAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que le negó el amparo a los derechos a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por una Sala Civil de decisión de la misma corporación judicial.
LA ACCION: Cuenta el accionante que el 15 de mayo de 1992, celebró un contrato de promesa de permuta con la señora Francia Esther Banda Torreglosa respecto del apartamento 101 de la calle 94 No. 17-05, habiéndole entregado a aquella dinero y bienes por valor de $24’000.000,oo y en el entendido de que la negociación la hacía con el Edificio Loira Ltda a nombre de quien actuaba aquella, pues le exhibió una autorización para exhibir y ofrecer en venta el referido inmueble.
Sin embargo, después de varios años de vivir en dicho apartamento, se presentó el juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad a hacer entrega del mismo, en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de “Edificio Loira Ltda. Vs. Francia Esther Banda Torregrosa” se había ordenado, diligencia en la que manifestó su oposición con sustento que la negociación se había realizado con el demandante, por cuanto la demandada obrara, para entonces, en cumplimiento de un mandato de aquél. Y, como la referida objeción le fuera rechazada por el Juez, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Civil accionada, confirmando la decisión del a quo, en decisión que acusa de incurrir en vías de hecho, pues “desnaturalizó tal mandato, quitándole sus efectos propios queridos por los allí intervinientes, para convertirlo SENCILLAMENTE EN UNA CONCESION O EN UN ACTO DE MERA LIBERALIDAD del DEMANDANTE EDIFICIO LOIRA LTDA a la demandada BANDA TORREGROSA”, desconociéndose además los derechos que ya ejerce sobre el inmueble, para hacer prevalecer la mala fe del demandante “Edificio Loira Ltda.”, al desconocer los efectos jurídicos al documento suscrito entre la sociedad referida y la señora BANDA, lo cual, en su criterio, constituye vía de hecho, vulneradora de sus derechos al debido proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, acceso a la administración de justicia y “a no tener en cuenta los valores a la equidad, a la justicia y al orden justo que predica la Constitución en su PREAMBULO”.
Concluye entonces, también se encuentra abocado a sufrir un perjuicio irremediable, puesto que no obstante la celebración del contrato de permuta con la señora BANDA TORREGROSA, mandataria del Edificio Loira Ltda., la negativa a su oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de la negociación, perderá parte de su patrimonio. Por lo tanto, solicita se revoque la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, disponiendo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “emita providencia que resuelva la alzada, teniendo en cuenta para ello el contrato de mandato que contiene el escrito que obra a folio 238 del informativo, esto es, teniendo en cuenta que FRANCIA BANDA TORREGROSA era mandataria del EDIFICIO LOIRA LTDA, en la celebración de la promesa de permuta y, la posesión que ejerzo sobre tales bienes”, y que, si es del caso se conde a pagar los perjuicios que se le han ocasionado.
EL FALLO: Por cuanto se trata de una acción de tutela por medio de la cual se pretende cuestionar, a manera de recurso subsidiario una decisión judicial proferida por la autoridad competente, el Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado. En efecto, dice el a quo, que la discusión planteada se hace desde el punto de vista de la valoración probatoria, lo cual, de suyo, implicaría una indebida intromisión del Juez Constitucional en el asunto debatido.
LA IMPUGNACION: Por intermedio de apoderado, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que no pretende por esta vía cuestionar la valoración probatoria de la Sala accionada, sino demostrar que la misma se había proferido por las vías de hecho al desnaturalizar el mandato que Loira Ltda confirió a la señora Francia Banda Torregrosa, para negarle caprichosamente unos efectos jurídicos, afirmando que simplemente se trata de un acto de concesión de mera liberalidad, concluyendo que su permutante no estaba autorizada para vender ni prometer en venta el inmueble, pues si bien lo primero es cierto, no puede afirmarse lo mismo de lo segundo, comoquiera que a aquella se le facultó para ofrecer en venta, esto es, valoró de manera irrazonable dicho acto jurídico.
Por ello, explica, que no pretende por esta vía que se le imponga a un funcionario el criterio del Juez Constitucional, sino de hacer prevalecer los derechos fundamentales, haciendo prevalecer lo sustancial, la equidad y la justicia. Además, destaca que la discusión sobre la naturaleza jurídica del documento con base en el cual actuó en la negociación la señora Banda Torregrosa, esto es, si se trataba de un mandato o de un acto de concesión de mera liberalidad, “no eran temas del recurso de apelación, sino materia propia DE alegación por parte de las partes y especialmente por el EDIFICIO LOIRA LTDA., quien no manifestó nada al respecto ni negó la existencia del mandato y, por su silencio, debe entenderse que aceptó tácitamente que, dicho escrito, si es constitutivo de tal acto jurídico”, por esa razón, concluye, se sorprendió al opositor con conclusiones que no pudo argumentar en contrario.
Y como contra la decisión del Tribunal no precede recurso alguno, no le queda otra alternativa que la tutela para hacer valer sus derechos. Solicita entonces, revocar el fallo impugnado y amparar los derechos cuya vulneración se denuncia. CONSIDERACIONES: 1º. Es evidente que el accionante pretende por esta vía cuestionar una decisión judicial, respecto de la cual, ha sido constante y reiterado el criterio de la Corte, no procede la acción de tutela, no solo ante el imperativo de la cosa juzgada constitucional cuyos efectos emergen de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, sino ante la necesidad de salvaguardar la autonomía de los jueces en sus decisiones. 2º.
En efecto, y no obstante la afirmación del petente de que no busca por esta vía que el Juez constitucional imponga su criterio al Juez competente para resolver el asunto debatido, la naturaleza de la litis y de los argumentos sustentatorios demuestran todo lo contrario, pues es claro, que lo que se ha dado en llamar vías de hecho es la insatisfacción que le merecen las consideraciones de la Sala civil accionada respecto de la naturaleza jurídica de la autorización de la que se valió la señora Francia Banda Torregrosa para celebrar con él un contrato de promesa de permuta respecto del apartamento101 de la calle 94 No. 17-05, asunto, que, como con acierto lo precisara el a quo, escapa a contenido y alcance propios de este acción constitucional de carácter residual, cuyo exclusivo fin es procurar de manera inmediata, la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante la vulneración o amenaza de las autoridades públicas o de los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 3º.
En este sentido, ha sostenido reiteradamente la Sala, que existiendo competencias especiales, propias para cada uno de los diversos asuntos que reclaman la intervención de la justicia, es al interior de cada proceso, en donde el afectado puede hacer valer sus derechos, pues con esa finalidad la ley ha regulado previamente los procedimientos a observar, previendo en todo caso los mecanismos adecuados para ejercer la debida defensa, como lo hizo el accionante al apelar el rechazo a la oposición a la diligencia de entrega.
Por eso, la incompatibilidad de criterios frente a un asunto determinado, en manera alguna, habilita a las partes a acudir a la acción de tutela, pues por esta vía no es posible desplazar al Juez natural, ni mucho menos debatir el asunto objeto de litigio. No siendo pues, la tutela un recurso subsidiario apto para recuperar causas perdidas, ni una adicional a las ordinarias, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 4142 A/ Victor Raúl Gómez Sánchez �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela 4142 A/ Victor Raúl Gómez Sánchez