República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 41419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41419 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Patricia del Pilar Arenas Nossa contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 22 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Andrea del Pilar Arenas Nossa instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Como consecuencia, solicitó que se revocaran los siguientes autos dictados dentro del proceso ejecutivo que DESMOTOLIMA promovió en su contra ante el juzgado accionado: i) Por el cual se negó el incidente de nulidad que promovió, ii) por el cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión y se negó el subsidiario de apelación, y iii) por el cual el tribunal declaró bien denegado el referido recurso de apelación y, en lugar de dichas providencias, se ordenara al juzgado decretar todas las pruebas que solicitó en el aludido incidente.
Señaló, en síntesis, que la sociedad DESMOTOLIMA promovió proceso ejecutivo en su contra ante el juzgado accionado; que el juzgado de conocimiento libró la orden de pago solicitada y decretó una medida cautelar; que surtidas las etapas procesales, el juzgado accionado declaró terminada la referida ejecución por pago total de la obligación, pero no levantó la medida cautelar decretada; que, asimismo, VEHICOLDA promovió proceso ejecutivo en su contra, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio; que el juzgado accionado dispuso acumular el proceso promovido por VEHICOLDA al iniciado por DESMOTOLIMA; que el bien embargado fue rematado y adjudicado al cesionario de VEHICOLDA; que promovió incidente de nulidad alegando indebida notificación del demandado; que el juzgado de conocimiento negó el referido incidente al considerar que la nulidad alegada se había saneado, “sin abrir debate probatorio en cuanto las pruebas pedidas no son conducentes para decidir el asunto perseguido”; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el juzgado no repuso su decisión y se abstuvo de conceder el recurso subsidiario; que contra la negativa de conceder el recurso de alzada interpuso recurso de queja; que la corporación accionada declaró bien denegado el recurso de apelación; que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado manifestó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante “porque se le ofrecieron y respetaron las garantías procesales, el derecho de defensa y principio de contradicción.” La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que las decisiones reprochadas no habían sido producto de la mera liberalidad o capricho de las autoridades judiciales accionadas, dado que fueron consecuencia de premisas soportadas en el ordenamiento jurídico, así como en las actuaciones procesales que realmente acontecieron.
La accionante impugnó. Adujo que la primera instancia se había equivocado al plantear el problema jurídico, “pues la tutela no fue interpuesta para atacar la decisión de negar la nulidad”, sino que se instauró “porque el Juzgado accionado se negó a practicar las pruebas legal y oportunamente solicitadas por la señora ARENAS NOSSA en el trámite incidental, decisión que a la postre fue confirmada por el Tribunal y con la cual se produce la vulneración que se denuncia.” CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que les endilga la accionante. En efecto, en el auto por el cual se abstuvo de declarar la nulidad alegada por la accionante, el juzgado accionado señaló que “De conformidad con el artículo 142 inciso 5 del C.P.C. el Despacho entra a resolver de fondo el incidente de nulidad, sin abrir debate probatorio, en cuanto las pruebas pedidas no son conducentes para decidir el asunto aquí perseguido.” Agregó que “Dentro del plenario vemos que la señora Patricia del Pilar Arenas, demandada dentro del proceso acumulado, actuó dentro del proceso principal, (i) Otorgando poder al Abog.
Ernesto Rodríguez Riveros (el cual se notificó personalmente el 26 de octubre de 2005 fl 33C. 1); y (ii) Con la presentación del memorial de terminación del proceso, actuación que se adelantó con posterioridad al auto que admitió la acumulación, sin alegar la causal de nulidad que hoy pretende se decrete. (…) En cuanto a la demanda acumulada, observa este Sentenciador que no existió actuación alguna que logre invalidar o decretar la nulidad invocada, porque el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, al verificar las constancias de la empresa de envíos, en el desprendible allegado por la entidad encargada, en lo que claramente certificó: “que la persona si (sic) vive o labora allí”, por lo tanto el Juez de conocimiento dio por notificado el mandamiento de pago a la ejecutada y prosiguió el trámite procesal de dictar sentencia de seguir adelante la ejecución (folio 20 a 22 C. 4).” De otra parte, para declarar bien denegado el recurso de apelación que contra la anterior decisión interpuso la accionante, el tribunal, después de transcribir el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, consideró que “Tal precepto contempla tres escenarios diversos: (i) el auto que resuelva un incidente o el que niega imprimirle trámite;
(ii) el auto que declara la nulidad del proceso, y (iii) el que niega un amparo de pobreza; pareciera que en la primera hipótesis al referirse a los incidentes en general, allí estuviese comprendido el del incidente de nulidad, sin embargo, el legislador a renglón seguido fue expreso en darle un tratamiento especial a éste, pues se ocupó de asignarle un contexto específico, distinguiéndolo de los demás incidentes, para otorgar la posibilidad de apelación sólo respecto de la providencia en que se declare la nulidad procesal; ante la diáfana distinción, no es admisible hacer intrincadas elucubraciones para desentrañar el sentido de la norma1 (sic), adicionalmente debe considerarse que “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, a voces del artículo 27 del Código Civil (…) Sin embargo, con la modificación introducida por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, únicamente es apelable el auto que declara la nulidad de manera “total o parcial”, pero no el que la niega.” Decisiones anteriores que no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Importa anotar que la negativa del juzgado acusado de decretar las pruebas solicitadas por la solicitante no constituye vía de hecho, pues como ya se vio, el incidente de nulidad fue resuelto con las pruebas documentales obrantes en el expediente las que, en criterio del juez, eran suficientes para resolverlo, sin que fuera necesario escuchar a los testigos que echó de menos la peticionaria.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8