CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41419 LIBERTY SEGUROS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41419 LIBERTY SEGUROS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la representante legal de la COMPAÑÍA ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. – Sucursal Cali, contra la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 28 de junio de 2005, la Fiscalía 40 Seccional de Cali inició la correspondiente investigación penal en contra de GONZALO GUARGUATI CRUZ por el delito de homicidio culposo. Clausurado el ciclo instructivo, el fiscal cognoscente profirió resolución de acusación el 24 de enero de 2008, determinación que fue impugnada por la defensa del sindicado y el apoderado de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. llamada en garantía, por lo que las diligencias se remitieron ante el funcionario superior para lo de su cargo.
Correspondió entonces conocer en segunda instancia a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, despacho que por resolución del 9 de febrero de 2009, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento atendiendo que la parte recurrente no formuló la impugnación en forma concreta y explícita, así como tampoco concurrió adecuadamente a sustentar los fundamentos de su disenso.
Agotado lo anterior, la representante legal de LIBERTY SEGUROS S.A. – Sucursal Cali acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali por razón de la decisión reseñada.
Como sustento de su petición destaca el libelista, el escrito de impugnación se encuentra fundamentado con reflexiones de orden lógico - jurídicas, así como contiene un análisis crítico y valorativo de la prueba testimonial existente que se permitió poner a consideración del a quo, encaminadas a la obtención de una resolución preclusiva, frente a las cuales la fiscalía demandada si quiera someramente se refirió procediendo a declarar desierto el recurso, a partir de conclusiones que resultan abiertamente contrarias a la ley adjetiva penal y la reiterada jurisprudencia emitida sobre el tema.
Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de los derechos invocados y en tal virtud se tenga en cuenta el escrito de apelación presentado, cuyas consideraciones además de proponer la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, ameritan la revocatoria del pliego de cargos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Al respecto, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Vida, Integridad Personal y otros de Cali presenta un recuento de la actuación surtida dentro de las dirigencias seguidas contra el señor GERARDO ANTONIO GUARGUATI CRUZ al tiempo que señala, la nulidad planteada por el accionante no tiene vocación de éxito en cuanto ella se sustenta en la falta de firma del acta que contiene la diligencia de indagatoria, frente a lo cual se ha sostenido que tal omisión no amerita la invalidez de lo actuado.
Finalmente precisa, sobre la decisión reprobada será el Fiscal Delegado ante el Tribunal en su condición de accionado, quien explique o entregue la información y explicaciones del caso. A su turno, el Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto a pesar de haberse presentado oportunamente el recurso de apelación, los recurrentes no demostraron los argumentos fácticos y jurídicos para cuestionar la decisión impugnada, así como tampoco se indicó concretamente los aspectos que debían ser reformados o revocados por el superior procediendo en cambio a reproducir los alegatos de conclusión, según se extrae del escrito cuya copia se adjunta, con lo que es claro lo pretendido era someter a debate idénticos temas alegados y que ya fueron examinados por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De manera insistente se ha precisado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar, la validez de la decisión por cuyo medio la fiscalía accionada se abstuvo de desatar la impugnación propuesta contra la resolución de acusación proferida al interior de las diligencias penales donde la sociedad accionante figura como tercero llamado en garantía. También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que con la decisión adoptada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Es así como al estudiar la resolución cuestionada, por la cual el despacho fiscal accionado se abstuvo de desatar la impugnación propuesta, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, sin dificultad se advierte que la Fiscalía accionada al momento de pronunciarse en torno al escrito presentado por el apoderado de la sociedad ahora accionante señaló: “En conclusión, no existe sustentación ante la segunda instancia, pues se reitera, los recurrentes transitan sobre lo ya discutido. Yendo mas lejos, y sin temor a equivocarnos, incluso diríamos que lo pretendido es abrir o someter a debate idénticos temas alegados, los que ya fueron examinados a profundidad, que a la hora de alegar en conclusión vuelven a ser esgrimidos, contando dentro del legajo con los mismos supuestos fácticos y jurídicos que obtuvieron respuesta por parte del a quo en la providencia calificatoria; sin embargo, ahora se muestran como sustentación del recurso de apelación interpuesto contra tal determinación…” Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela ha precisado que la fundamentación de la apelación se constituye en acto trascendente en la composición del rito pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el funcionario judicial no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio, como aquí sucedió. De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche.
Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
De otro lado, en cuanto hace referencia a la nulidad planteada por el actor en el escrito de apelación, se tiene que su invocación surgió al momento de surtirse la impugnación frente a la resolución calificatoria, cuya revisión finalmente no fue asumida por el funcionaria en sede apelación según viene de precisarse, luego, ninguna potestad le asistía al despacho fiscal para pronunciarse al respecto dada la competencia que se confiere al funcionario de segunda instancia en los términos del artículo 204 de la Ley 600 de 2000.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la representante legal de la COMPAÑÍA ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. – Sucursal Cali, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent.
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