Micelio
T-41415(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41415 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por JHON FREDY GIRALDO JIMÉNEZ contra el fallo de 8 de octubre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES El recurrente invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, favorabilidad, buena fe y seguridad jurídica. Relató que mediante Resolución No. 1690 de 29 de octubre de 2001, se incorporó a la planta de personal de la Gobernación del Guaviare en el cargo de Pagador, código 5045, grado 25; que por Decreto N. 078 de mayo de 2008, se homologó y modificó por el de Profesional Especializado, código 219, grado 06, el cual ha venido desempeñando hasta la fecha, y por ello se inscribió en la Convocatoria No. 01 de 2005, correspondiente al Concurso de Méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para optar por ese empleo, que “dicha OPEC corresponde a la que he venido desempeñado ininterrumpidamente durante los últimos once (11) (sic) como consta en la certificación laboral que anexé…”; que la CNSC expidió los resultados de análisis de antecedentes pero no le tuvo en cuenta todo el tiempo que se desempeñó en el cargo, pasando por alto esa experiencia. Aseguró que solicitó “corrección” dentro de los términos “para que la CNSC me coloque el puntaje que realmente me corresponde”; que en septiembre de 2012, le contestó que la certificación estaba bien, sin advertir los motivos expuestos; que se afectó su derecho a la igualdad porque esa entidad ha venido aceptando la experiencia laboral de los concursantes que se han desempeñado en el mismo cargo al que aspiraron, por todo el tiempo de trabajo; que los principios enlistados se le están violentando porque, a su juicio, si se presentó al mismo cargo que ha ostentado en los últimos 11 años, cuenta con el 100% de la experiencia requerida.

Por lo anterior, pidió que se ordene inmediatamente a la CNSC que proceda a realizar nuevamente la calificación de antecedentes en cuanto a la experiencia, concediéndole la puntuación que realmente le corresponde por todo el tiempo en el que ha estado en el empleo al que aplicó en la Gobernación de Guaviare. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 1° de octubre de 2012, admitió la acción, corrió traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los hechos materia de la queja constitucional, la requirió para que allegara lo relacionado con la calificación por la experiencia laboral del actor en el cargo para el cual se presentó, y la instó para que por el medio más expedito comunicara la existencia de la acción a los integrantes de la lista de elegibles para el OPC 7577, Profesional código 219, grado 6, Convocatoria 01 de 2005, grupo 2 de la Gobernación del Guaviare, así mismo, para que, por medio de su pagina Web, publicara tal providencia, para conocimiento de quienes pudiera afectar.

El Asesor Jurídico de la CNSC indicó que conforme a lo establecido en el Acuerdo 106 de 2009, la CNSC valora la documentación correspondiente a experiencia profesional, a partir del momento en el que el participante del proceso de selección termine la totalidad del pensum académico de la profesión que ejerce “claro es, si adjunta certificado expedido por la institución en la cual cursó estudios, de no allegarse dicha certificación, la experiencia se calificará a partir del momento en que obtuvo el grado, pues imposible resulta para la CNSC tener certeza del momento en el cual el participante cursó la totalidad del pensum académico”.

Y agregó: “en el particular caso del accionante, éste allegó al proceso de selección título profesional de Contador Público expedido por la Universidad de la Amazonía expedido el 19 de diciembre de 2003, en consecuencia, sólo a partir de aquel momento podrá contabilizarse la experiencia adquirida en desarrollo de su profesión”; que la entidad califica los documentos dentro del análisis de antecedentes, en forma taxativa y reviso para ello la fecha de la certificación de experiencia, que la presentada por el actor fue expedida el 2 de diciembre de 2009, momento hasta el cual la CNSC tiene certeza de que el aspirante ejerce el empleo que acredita, por ello, le otorgó a tal certificado calificación de 5.96 puntos, equivalentes a 5 años, 11 meses y 13 días.

Afirmó que no ha afectado derecho fundamental alguno a Giraldo Jiménez, pues la calificación de análisis de antecedentes se hizo acorde con las estipulaciones contenidas en el proceso de selección, las cuales fueron claras para los aspirantes, quienes se sometieron a ellas. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de octubre de 2012, negó la acción constitucional, tras considerar que: “ el actor debe acreditar experiencia profesional, la cual como se señaló anteriormente se adquiere a partir de la terminación y aprobación de materias, en tal sentido solo a partir de dicha fecha se podrán computar tiempos para concederle la puntuación correspondiente.

En tal sentido, se observa que el actor acreditó el requisito antes mencionado, a partir del 19 de diciembre de 2003 fecha en la que adquiere el título de profesional de Contador Público y hasta el 2 de febrero de 2009, fecha de las certificaciones laborales, períodos estos tomados por la CNSC para conceder el puntaje por experiencia laboral…”; refirió que el accionante, desde el momento en que se inscribió en la convocatoria 01 de 2005, tenía conocimiento de sus requisitos del cargo al que se presentó. Concluyó que la CNSC no ha incurrido en violación o amenaza respecto de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario.

El accionante impugnó, bajo la afirmación de ser procedente la vía escogida, conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de agosto de 2010, de la que citó algunos apartes; resaltó que el Tribunal no estudio los derechos adquiridos “a través de los 24 años ocupando el cargo y que en ninguno de los actos administrativos se menciona la condición de provisionalidad o encargo, como tampoco se refiere al tiempo establecido por la ley en esta materia para la duración y requisitos para los nombramientos en provisionalidad, no se manifiesta respecto a la favorabilidad de las normas en materia laboral en mi caso concreto”.

Por lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. SE CONSIDERA La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme la documental allegada, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo con la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso. En tal sentido, el proceder de la accionada al contabilizar la experiencia adquirida en desarrollo de su profesión, a partir del 19 de diciembre de 2003, fecha de expedición del título, hasta el 2 de diciembre de 2009, cuando se emitió la certificación laboral, no constituye un atentado a sus derechos, porque se apoya en que el perfil del cargo requiere experiencia “profesional ”, entendida ésta como la adquirida a partir de la terminación y aprobación de materias.

Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

De otra parte, no puede el actor pretender que se acceda a su petición, con base en una sentencia de tutela que reseña fundamentos fácticos distintos a los aquí planteados, como la existencia de un perjuicio irremediable que en sub lite no fue demostrado. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2