CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41415 NICOLAS DE JESUS MONÁ BERRIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41415 NICOLAS DE JESUS MONÁ BERRIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante NICOLAS DE JESUS MONÁ BERRIO, contra la sentencia del 26 de febrero de 2009 con la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 111 Seccional de Medellín, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y el abogado RAMIRO HERNAN GOMEZ MOLINA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en enero de 2000 la Fiscalía 111 Seccional de Medellín inició la correspondiente investigación penal en contra de NICOLAS DE JESUS MONÁ BERRIO. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 10 de diciembre de 2003, en la que se acusó a MONÁ BERRIO como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 21 de noviembre de 2008 adoptó el fallo de instancia declarando responsable al procesado del delito materia de acusación, por lo que se impuso una pena de prisión de 54 meses y multa en cuantía de $ 380.434.
Decisión que cobró ejecutoria sin la formulación de recursos en su contra. Se sabe que la captura del procesado se produjo el 5 de febrero de 2009 por lo que actualmente se encuentra cumpliendo la pena en la Cárcel de Bellavista. Agotado lo anterior, NICOLAS DE JESUS MONÁ BERRIO instaura demanda de tutela, tras estimar que en el proceso reseñado se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Como sustento de la demanda señala el actor, la calificación jurídica de la conducta por la cual fue juzgado y condenado constituye una clara violación a sus garantías pues no solo se desatendió el hecho que para aquella apoca ya no ejercía funciones relacionadas con el manejo del dinero que constituyó el elemento material de la ilicitud, sino que además no se aplicó el principio de favorabilidad ubicando la conducta en una contravención especial.
Asimismo advirtió, aunque le fue designado un abogado de oficio no se realizó gestión alguna en procura de sus interesas al interior del proceso. Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración al debido proceso y defensa en este asunto, razón por la cual negó el amparo demandado y para tal efecto señaló que no puede ser a través de éste medio que se enmiende el extremado descuido en que incurrió el actor frente al tramite de una investigación que pesaba en su contra y de la cual, estaba debidamente enterado desde su génesis, de modo que no le está dado ahora convertir la tutela en una tercera instancia para controvertir los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta por la fiscalía para calificar el mérito sumarial y por el juzgado para emitir el juicio de reproche que trajo como consecuencia su aprehensión física De otra parte destacó, el ejercicio de la defensa técnica no consiste siempre en la presentación de peticiones y recursos, pues también el silencio constituye un elemento de defensivo para entenderla materializada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala en el presente asunto no puede concluirse que el silencio del abogado correspondió a una estrategia defensiva, porque en vez de resultarle benéfico lo perjudicó, pues aunque no esperaba que su defensor obtuviera una decisión absolutoria, al menos debió procurar una calificación jurídica mas benigna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo la responsabilidad de habérsele declarado responsable a la precaria defensa siendo que, la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento de derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, de manera que no puede dejarle de lado el que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.
Ahora bien, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".
También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la afirmación del Tribunal, al destacar que la parte accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que presuntamente afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éste.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado de oficio que lo representó a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004 � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930. 9 11