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T-41413(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 41413 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO ARIAS VILLA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES Busca el accionante la protección constitucional de los derechos fundamentales a la justicia, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, junto con los principios de objetividad, legalidad, mérito, eficacia, celeridad, e imparcialidad, que considera conculcados por los accionados. Parta tal fin manifestó que La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 128 de 2009 modificada y reglamentada por los Acuerdos 108 y 127 del mismo año, llamó a un proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa para la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN, mediante concurso abierto de méritos, y por Resolución Nº 4311 de 2011, adjudicó el proceso de selección Nº CNSC-PAMC-018 de 2011, a la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín. Expresa que se inscribió para dicha convocatoria, y aportó las constancias de experiencia relacionadas en el “Reporte de Documentos Adjuntos”, pero la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, le informó que le invalidaba la experiencia, por haberla adquirido antes de obtener el título profesional, a pesar de que por Acuerdo Nº 127 de 2009, la Comisión estableció que la experiencia profesional es la que se adquiere a través de terminación y aprobación de todas las materias.

Para el efecto, dentro de los documentos allegados incluyó la certificación de terminación de materias en el segundo semestre de 2000, expedida por la Universidad Sergio Arboleda, es decir, que cumplió la exigencia de los acuerdos mencionados. Dijo que en su condición de aspirante para el empleo 201141, código inspector I 305, grado 05, denominación “Promotor de Comunicaciones Estratégicas”, presentó reclamación para la validación y puntuación de la prueba de análisis de antecedentes, pero el 13 de septiembre de 2012, le fue negada esa solicitud, por las razones antes expuestas, lo que le causó perjuicios, al hacer ver una puntuación contraria a la verdad.

No conforme con ello, la universidad cometió un error aritmético en la anterior respuesta, porque digitó erróneamente el tiempo de experiencia adquirida en la registraduría Nacional del Estado Civil, afirmando que la experiencia como profesional especializado corrió del 13 de enero de 2010 al 18 de febrero del mismo año, cuando en realidad fue hasta el 18 de agosto de 2010.

Aseguró que la certificación de materias presentada a esta convocatoria, para validar la experiencia, fue la misma que había utilizado para la convocatoria 01 de 2005 y que, en tal ocasión, sí fue aceptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Finalmente mencionó que elevó un derecho de petición para que se efectuara la corrección de los errores, pero se le fue negado, porque ya había agotado la vía gubernativa.

Por lo anterior, solicita que se ordenara a las accionadas validar y otorgar los valores correspondientes a la experiencia profesional acreditada con posterioridad a la terminación de materias; que se rectifique la puntuación aportada en calidad de profesional especializado de la Registraduría Nacional; que se le coloque el puntaje probado para proveer el empleo de carrera al cual aspira; y que se le otorgue los valores porcentuales conforme a las reglas del concurso a las personas que pertenecen los pines 7999697842, 5587530036, 6955214531, 2075761718, 8785174018, 9625127424. 2.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud; ordenó correr traslado a las accionadas, y vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (a quien además requirió para que informara a quienes estén ocupando el empleo 201141, código inspector I 305, grado 05, denominación promotor de comunicaciones estratégicas en provisionalidad o en propiedad sobre la acción), para que se pronunciaran sobre la misma; también requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que allegara la información relacionada con el proceso de selección para el citado empleo, y comunicara a los aspirantes al mismo, sobre la existencia de la tutela;

También la requirió, junto con la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, para que informaran lo relacionado con la valoración de la hoja de vida del accionante. Instó a la CNSC para que a través de su página Web publicara esta decisión a fin de que llegara al conocimiento de quienes pudieran verse afectados. La Comisión Nacional del Servicio Civil aseguró que las valoraciones efectuadas al accionante fueron correctas, y si algunas se hicieron en ceros (0,00), fue porque no se dio cumplimiento a las normas que regulan el tema.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por su parte, negó tener legitimación por pasiva, por cuanto la administración y vigilancia de los sistemas de carrera de los servidores públicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil y por ello, esa Dirección no ha intervenido. La Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, describió en primer lugar las etapas del concurso citado mediante la convocatoria 128 de 2009, al que se inscribió el accionante, dentro de las cuales está la reclamación, que se resuelve en única instancia. Lo anterior, para destacar que los concursantes no pueden desconocer esas reglas.

Señaló que al interesado se le dio respuesta, con lo cual se le garantizó el derecho de petición, y que frente al asunto puesto en consideración, contaba con el mecanismo idóneo de acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que persigue es atacar las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009. 3.

Mediante fallo del 22 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela. Dijo que no es el instrumento idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos, a menos que se emplee en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial y no se trata de un asunto que permita la intervención urgente del juez constitucional.

Agregó que el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para promover la protección de los derechos que considera vulnerados. 4. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 93 a 96, quien adujo que el daño causado es de aquellos que permiten la intervención del juez de tutela, no obstante existir otros medios de defensa judicial, e insistió en los argumentos iniciales.

II-. CONSIDERACIONES Corresponde examinar si en este caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo o jurídicamente apto para proteger los derechos que el accionante considera vulnerados por los accionados, en el interior del concurso de méritos a que se refiere la convocatoria 128 de 2009. Luego corresponde establecer si existió o no la infracción del derecho al debido proceso.

El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que consideren vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.

A la luz de la misma normativa encontramos que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esa razón se reitera que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario. Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala: “ Causales de improcedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por tanto, la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. El accionante solicita el amparo de su derechos, que considera afectados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, por la calificación efectuada sobre ella experiencia profesional, que le fue exigida solo a partir de la terminación de materias, y según lo cual, el actor no la acreditó en debida forma.

Se ha dicho al respecto que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, solo constituyen un proceso frente a las expectativas y aspiraciones del concursante, hasta tanto se configure una lista de elegibles producto del mismo, situación que define cada caso particular. No obstante, todas estas decisiones pueden ser controvertidas ante los jueces correspondientes.

Entonces, analizando el caso debatido, de cara a los lineamientos expuestos, encuentra esta Corte que Pedro Antonio Arias Villa ha contado con otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados. En providencia de 5 de octubre de 2010, radicado No. 29847, esta Corte determinó: “…Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amen de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio…” Las razones anotadas resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró PEDRO ANTONIO ARIAS VILLA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2