CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41433 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por HELDA YANETH TORRES CRUZ, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, las providencias del 25 de julio y 2 de diciembre de 2011, por cuya virtud se negó el “incidente de nulidad” que propuso en el curso del proceso ejecutivo hipotecario que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué propuso en su contra la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Limitada “COOPERAMOS” -en liquidación-, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa porque, insiste, a pesar de que el juzgado se percató de la equivocación cometida al notificarle el auto que libró mandamiento de pago y, a la par con ello, decretó la nulidad de todo lo actuado, dicho “error” persistió al concedérsele “un término ilegal y que eso fue lo que conllevó a que de un solo tajo me dejara sin defensa”, contrariando con ello lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política, además de no tener en cuenta que “la administración de justicia debe corregir sus propios errores pero no a costa del legítimo derecho de defensa”, razones por las cuales solicita se disponga que se “ordene la nulidad de todo lo actuado incluyendo el propio acto procesal de la notificación personal”.
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y, consiguientemente, dispuso notificar a la autoridad accionada, demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado del conocimiento, procediendo luego a dictar sentencia en la que negó el amparo bajo el argumento de no cumplirse con el requisito procedibilidad atinente a la “inmediatez”; decisión que fue impugnada bajo el argumento que nada se dijo “respecto al error judicial cometido por el funcionario que me notificó el auto de mandamiento de pago, ni el hecho de no haberme comunicado la renuncia de mi apoderado, como tampoco el hecho de no haberme concedido los recursos legales frente al auto que ordenó la nulidad de todo lo actuado”, es decir, que “ nunca existió un verdadero análisis del expediente ”, reiterando por demás los hechos expuestos inicialmente.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. En este sentido, si la acción de tutela se ha utilizado para controvertir las providencias judiciales por cuya virtud se analizó y decidió el tema relacionado con la presunta irregularidad que, a juicio de la actora, configura la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, al rompe se advierte que entre la fecha de la última de ellas (2 de diciembre de 2011) y la de presentación del escrito de tutela (4 de octubre de 2012), transcurrieron más de diez (10) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como razonable para el ejercicio de dicho mecanismo, sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la demora en tal sentido.
Por lo tanto, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado pues a esa misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, no sin antes agregar que el argumento utilizado por la parte accionante no encuentra el respaldo suficiente para variar la decisión atacada toda vez que, precisamente, por no satisfacerse el mencionado requisito de procedibilidad, no hay lugar a analizar las causas específicas que se utilizan para deprecar el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. 1 PAGE 5