CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41411 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá D. C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTHA CHAPARRO RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a la accionante la libertad condicional, pues no satisfizo los presupuestos subjetivos exigidos por la Ley, toda vez que su comportamiento en el centro de reclusión fue calificado como regular. 2. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado mediante providencia de “ 12 de febrero de 2009”, por cuanto la condenada no había pagado la multa que le fue impuesta. 3.
La queja constitucional de la accionante se centró en que el pago total de la multa no le es exigible, toda vez que mediante providencia de “ 19 de marzo de 2009” el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autorizó su cancelación en 24 cuotas. 4. Por lo anterior CHAPARRO RODRÍGUEZ, solicitó al juez de tutela, revocar el auto emitido por el Tribunal y en su lugar, conceder la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el auto de 12 de febrero de 2009 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la sentenciada no canceló el pago total de la multa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 471 de la Ley 906 del mismo año, negó la libertad condicional. 2.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con lo expuesto por la accionante, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales concretos en los que incurrió la autoridad accionada, pues sólo manifestó discrepancias con el auto proferido el 12 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó la libertad condicional, sin plantear algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si el mecanismo de la tutela fuera una instancia más. Pues fácil resulta advertir que la amortización de la multa le fue autorizada a la accionante con posterioridad a la fecha en la cual fue proferida la providencia que cuestiona, en consecuencia no puede oponer como error constitutivo de causal de procedibilidad, la omisión de una determinación judicial que no existía al momento en que fue dictado el auto de 12 de febrero de 2009 por el Tribunal. 3.
En este orden de ideas, si considera la accionante que la reciente autorización –sobre la amortización de la multa- de marzo 19 de 2008, cambia los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por las autoridades para negar la libertad condicional, lo pertinente no es acudir a la jurisdicción constitucional, sino al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que decida al respecto de acuerdo con las nuevas circunstancias relativas a la multa, que en su sentir, serían prueba demostrativa de su incapacidad económica, lo cual, ameritaría morigerar el requisito de su pago total, a fin de decretar la libertad condicional.
En síntesis, considerando que la accionante cuenta con otros medios idóneos para obtener la libertad condicional y la providencia cuestionada del Tribunal no es constitutiva de causales de procedibilidad de la acción, la demanda es improcedente y por lo mismo, como se había anticipado, la sala negará sus pretensiones. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años.
La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes”. –Resaltado fuera de texto- � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima”. -Resaltado fuera de texto- � Inciso segundo “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional”. PAGE 1