Micelio
T-41411 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 41411 Acta N° 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JAIME ENRIQUE PARADA BECERRA, contra la sentencia de 16 de noviembre de dos mil doce 2012 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela instaurada por el citado contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el ente judicial accionado, de acuerdo con la siguiente síntesis fáctica: Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, interpuso recurso extraordinario de revisión "contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos del Municipio de Duitama, proferidas dentro del proceso ordinario adelantado por Siervo Soledad contra Jaime Enrique Parada Becerra, María Asensión Solano Aldana y sucesores indeterminados de Telésforo Balaquera Calderón".

Esta demanda cumplía las exigencias del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y así lo verificó el Magistrado Ponente del ente judicial accionado, pues señaló el monto de la caución a prestar, conforme al artículo 383, para lo cual debió verificar los requisitos previstos en los artículos 381 y 382; no obstante por auto de 30 de junio de 2011 inadmitió la demanda para que se convocara a las personas que legalmente deberían acudir al proceso y aunque se "subsanó", indicándole al Magistrado que esa exigencia carecía de fundamento legal, la rechazó el 23 de enero de 2012.

Interpuso el recurso de súplica, pero se desestimó por auto de 13 de agosto de 2012. Ante las que califica como irregularidades procesales pidió que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral tramitar el recurso extraordinario de revisión presentado. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1° de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción, y ordenó que fueran enterados de la misma las partes e intervinientes en el trámite del recurso extraordinario, a fin de que ejercieran su derecho de defensa, para lo cual comisionó a la secretaría del accionado.

El Magistrado Sustanciador del auto que definió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que inadmitió el extraordinario de revisión, alegó inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, porque explicó que dicha determinación obedeció a todas las personas que participaron en el proceso ordinario origen de la revisión. DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 16 de noviembre de 2012 negó el amparo.

Luego de una síntesis de la actuación surtida a partir de la inadmisión de la demanda de revisión, coligió que la actuación del Tribunal se ajustó a las exigencias legales, respecto de los requisitos que debe contener la demanda, y estimó que la decisión estaba desprovista de arbitrariedad o capricho, además de ser coherente con la realidad procesal.

Recordó la improcedencia de acudir a la acción de tutela como recurso adicional para controvertir decisiones judiciales, dadas las características de autonomía e independencia de que está dotada. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien no adicionó argumentación de apoyo (folio 164). CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La Sala desde tiempo atrás ha sostenido que es excepcional la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual puede salir avante cuando la relevancia constitucional del asunto así lo amerite y se reúnan los requisitos de procedibilidad de la misma. La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones por parte del juez constitucional.

De ahí su carácter residual, lo que hace imposible acudir a ella como mecanismo ordinario de impugnación de las decisiones judiciales, cuando estas le resultan adversas al interesado. En tal virtud, se torna improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en discrepancias por normas legales, porque el juez constitucional no puede reemplazar con su propia apreciación, el análisis jurídico que realicen las autoridades para resolver las peticiones que se les formulan.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra la Corte la vulneración del debido proceso que aduce el accionante, es inexistente, porque pide que el juez de la tutela invada el desempeño que como autoridad judicial ha desplegado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al rechazar la demanda de revisión aquí mencionada, por encontrar razones jurídicas que lo imponían, y al desatar luego el recurso de súplica que se interpuso, confirmando la anterior resolución. Los alegatos del impugnante no enseñan, si quiera arbitrariedad alguna del ente accionado, pues por el contrario, sus decisiones, se observan plenamente ajustadas a la realidad que enseña el proceso ordinario que motivó el recurso de revisión, y a las disposiciones procesales que establecen los requisitos de su demanda.

Este proceder dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario surge como resultado obvio de su juicio de valor, razón por la cual, mal puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales reclamados en sede constitucional. En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados.

En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que sus decisiones se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8