CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4141 Acta No. 30 Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 29 de junio de 1999.
ANTECEDENTES 1º.- MARÍA MABEL BARRERA VELANDIA instauró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CÚCUTA y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LOS PATIOS, “por el incumplimiento al pago de mi licencia de maternidad, iniciada el pasado 12 de marzo de 1999”. Como objetivo concreto aspira se ordene a la entidad que corresponda con extremada inmediatez el pago de la licencia de maternidad y en lo posible los daños y perjuicios que le han causado.
En los supuestos fácticos afirma desempeñarse como docente en el Colegio Once de Noviembre del municipio de los Patios, haber iniciado licencia de maternidad el 12 de marzo del presente año, novedad que fue autorizada por el I.S.S. donde fue atendida médicamente y estuvo afiliada desde el ingreso al 8 de marzo de 1999. Prosigue el recuento señalando que al efectuar los trámites para el cobro de la licencia de maternidad se enteró de la desafiliación al I.S.S., ésta la razón para que su parto haya ocurrido en la época de transición del I.S.S. al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero ella considera debe cubrir esa licencia el empleador o sea el municipio; que inicialmente se le informó que el responsable era el Fondo quien la cubría pero al finalizar la licencia, decisión que estima injusta porque al depender del sueldo y haber tenido un hijo se le suprime el ingreso por tres meses, con todos los gastos y obligaciones pendientes como la cuota de vivienda en la cual se ve perjudicada al no ser favorecida con los alivios ofrecidos por el gobierno a quienes estén al día. Pregona la protección constitucional a la mujer y la maternidad, al igual que el pago oportuno de los derechos al trabajador; pero que pese a ello, al haber efectuado la reclamación del referido pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le negó, con la sorpresa de que al haberse dirigido al I.S.S., con igual objetivo, ésta entidad tampoco accedió a su solicitud.
Nuevamente intentó el recaudo ante la Secretaría de Educación donde remitieron un oficio al fondo como entidad obligada, quien hasta la fecha no lo ha efectuado. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó al FONDO NACIONAL DE PRSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se procediera al pago de la prestación económica por Licencia de Maternidad a que tiene derecho la señora MARÍA MABEL BARRERA VELANDIA. 3º.- En escrito presentado el 6 de julio del año en curso, el impugnante admite que a la actora le asiste el derecho al pago de la licencia por maternidad a partir del 12 de marzo de 1.999, pero que dado el cambio de afiliación llevaba solamente del 8 al 12 de marzo de 1.999 con ésta institución y únicamente el 18 de junio del presente año radicó formalmente la solicitud de reconocimiento y pago por la referida licencia, como deben seguirse los trámite establecidos mediante oficio No. 1305 del 28 del mismo mes y año se le solicitó el certificado de incapacidad expedido o refrendado por la Fundación Preventiva para el Bienestar Social, para así proceder a emitir el acto administrativo de reconocimiento y luego proceder al pago.
Aclara igualmente que se elevó la solicitud del reconocimiento en referencia el 18 de junio de 1999 y la acción de tutela la había instaurado al parecer un día antes, con lo cual asaltó la buen fé del Tribunal y así se generan abusos porque con la presente acción se saltan solicitudes elevadas con el lleno de requisitos radicadas con mucha antelación. Concluye solicitando se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examina la Sala si en el asunto puesto bajo su consideración le asiste o nó la razón al impugnante en sus argumentos tendientes a obtener la revocatoria del amparo dispuesto por el Tribunal de Cúcuta, donde ordenó proceder a “reconocer y pagar la prestación económica derivada de la licencia de maternidad a que tiene derecho la señora María Mabel Velandia”.
Los folios 6 y 33 prueban fehacientemente que a la señora MARÍA MABEL VELANDIA se le otorgó licencia de maternidad por 84 días a partir del 12 de marzo de 1.999 hasta el 03 de junio del mismo año; igualmente las documentales visibles a folios 7 y 8, 4 y 5, 15 y 42 enseñan cómo la accionante solicitó el pago de la prestación económica por la licencia de maternidad respectivamente al I.S.S., al alcalde del municipio de Los Patios y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el resultado fue negativo respecto de los dos primeros entes (folios 6, 13, 14) y el fondo acepta que a la fecha no ha existido el reconocimiento y que sólo va en trámites y proyectos el acto administrativo con tal fin (folios 29 y 60).
En el sub júdice el objetivo de la acción de tutela es el logro del reconocimiento y recaudo de la licencia de maternidad, el que tiene un contenido netamente económico, para lo cual la acción de tutela no es en principio el mecanismo viable sino el correspondiente proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral ordinaria, bien sea en el primer evento que se trate del la legalidad del acto que niegue el derecho o tase los perjuicios causados como se pregona y en el segundo caso si hubiese necesidad del recaudo ejecutivo de la obligación misma una vez se obtenga.
Al respecto conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de contenido económico, escapa en principio al ámbito de la acción de tutela, y si se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre de manera específica y directa, las circunstancias probadas; en el sub júdice no se acreditaron circunstancias especiales que vinculen directamente el derecho económico del reconocimiento de la licencia de maternidad con una protección fundamental e inaplazable; máxime cuando se eleva la presente acción el 16 de junio de 1.999 en tanto que al ente respecto del cual prosperó el amparo se elevó solicitud el 18 de junio del mismo año, es decir con posterioridad, luego no podría pregonarse vulneración de derechos en ese entonces.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en su lugar, negar la tutela instaurada por MARÍA MABEL BARRERA VELANDIA contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LOS PATIOS. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 4141