Micelio
T-41409 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 41409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41409 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que Lino Oscar García Galeano instauró contra la recurrente.

ANTECEDENTES Lino Oscar García Galeano instauró acción de tutela contra la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que se revocaran los autos dictados por la juez accionada, dentro del proceso ejecutivo que Aldemar José Acuña Glen promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por medio de los cuales no aprobó la transacción celebrada entre las partes y, en su lugar, se le ordenara a la accionada “que apruebe, conforme a derecho la transacción parcial presentada por las partes, porque ésta no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de las partes y en consecuencia de ello se ordene la entrega de la suma reclamada a la parte demandante por encontrarse debidamente ejecutoriada y no existir prueba alguna del supuesto pago (…).” (sic) Señaló, en síntesis, que es abogado especialista en derecho del trabajo; que en nombre y representación de Aldemar José Acuña Glen promovió proceso ordinario laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia, declaró que el despido del demandante había sido injusto y ordenó su reintegro; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; que la sentencia del tribunal no fue casada por esta Sala de Casación Laboral; que en cumplimiento de las referidas sentencias, la empresa demandada constituyó un título de depósito judicial por valor de $142.571.874 a órdenes del juzgado de primera instancia; que éste fijó como agencias en derecho la suma de $53’962.979,08; que le solicitó al juzgado de conocimiento que librara orden de pago por las sumas que se encontraban pendientes de cancelar; que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, por lo que remitió el expediente al juzgado accionado; que presentó, junto con el apoderado de la demandada, un “acta de transacción parcial” solicitando el fraccionamiento del título de depósito judicial “recaudado en este asunto”, para que le fuera entregado el valor de las agencias en derecho fijadas por el despacho; que la juez accionada se abstuvo de aprobar “la transacción parcial presentada por los apoderados de las partes” al considerar que las agencias en derecho ya habían sido pagadas por parte de la demandada; que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero la juez resolvió mantenerla incólume; que contra la decisión de la juez de no aprobar la transacción “no procede ningún tipo de recurso por la vía judicial, pues se agotó el recurso de reposición y no es procedente el recurso de apelación (…).” Aldemar José Acuña Glen, demandante dentro del proceso que motivó la tutela, coadyuvó la acción. Dentro del término de traslado, la juez accionada manifestó que su decisión de no aprobar la transacción presentada por los apoderados de las partes obedeció a que el valor de las agencias en derecho reclamadas por el actor ya le había sido pagado con el título de depósito judicial entregado por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y que la presente tutela resultaba improcedente por cuanto el solicitante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que se encontraban a su alcance, ya que contra el auto reprochado no interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena protegió los derechos fundamentales invocados por el accionante, dejó sin efectos los autos por los cuales no se había aprobado la transacción, “para en su lugar se resuelva la transacción presentada por los apoderados de las partes en el proceso ejecutivo” (sic) que originó la queja constitucional, teniendo en cuenta que las agencias en derecho solicitadas por el acccionante no habían sido pagadas.

Dijo, además, que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Inconforme con esta decisión, la accionada impugnó. Reiteró los argumentos expuestos al contestar la acción de tutela. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que contra la decisión cuestionada, por la cual la juez accionada se abstuvo de aprobar la transacción parcial presentada por las partes, el accionante no interpuso recurso de apelación. Estima la Sala que no le asiste razón a la primera instancia en cuanto afirma que al interponer el recurso de reposición contra la providencia reprochada, el actor agotó todos los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance dado que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé que el auto que resuelva sobre la transacción sea susceptible del recurso de apelación. En efecto, no puede afirmarse válidamente que en el proceso laboral los únicos autos que son susceptibles de apelación sean los que se encuentran enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así se afirma por cuanto si bien existe una enumeración de los autos que pueden ser objeto de apelación, el hecho de que se incluyan en dicha enumeración “los demás que señale la Ley”, amplía la posibilidad de apelación contra aquellos autos que, aunque no estén mencionados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo están en otros estatutos.

En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Corte que en atención a que en el código procesal laboral no existe una regulación expresa sobre la oportunidad y trámite de la transacción, resulta forzoso aplicar por analogía el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 145 de aquél estatuto.

Al respecto, el artículo 340 precitado dispone: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. (…) El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

(…)” (Subrayas de la Sala) De la norma transcrita se desprende, con absoluta claridad, que el auto que decide sobre la transacción es susceptible del recurso de apelación. De lo anterior se concluye que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que se encontraban a su alcance para impugnar la decisión que por esta vía reprochó, por lo que concluye la Sala que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. PAGE