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T-41408 (26-03-09) Extinción de dominioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No.41408 Luz Stella Villa Zapata. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No.41408 Luz Stella Villa Zapata. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de Luz Stella Villa Zapata, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dentro del trámite de extinción de dominio de los bienes que figuraban a nombre del desaparecido narcotraficante Helmer Herrera Buitrago, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 22 de junio de 2001 solicitó se declarara procedente la extinción a favor del Estado de, entre otros bienes, el identificado con la matrícula inmobiliaria No.370-006012 de Cali, actuación en la cual Luz Stella Villa Zapata intervino como tercera de buena fe a nombre de su hijo menor David Elías Serur Villa -hoy mayor de edad-, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 25 de noviembre de 2003 dictó sentencia declarando la improcedencia de la misma. 2.

Al decidir el recurso interpuesto por los intervinientes, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2008, revocó la decisión, y en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble atrás referenciado. 3.

Luz Stella Villa Zapata, a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, porque considera la decisión del Tribunal accionado como una típica vía de hecho toda vez que revocó la decisión de primera instancia “ …bajo una errónea interpretación de la situación fáctica… ”, motivo por el cual solicita se deje sin efecto el pronunciamiento dictado por la Corporación Judicial accionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso se comunicara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectos con la decisión que ponga fin al presente trámite constitucional, autoridades y entidades que se opusieron a las pretensiones de la accionante con el argumento principal que a ésta se le brindaron todas las garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de Luz Stella Villa Zapata, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la extinción del derecho de dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No.370-67012 de Cali. 3.

Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que a Luz Stella Villa Zapata, quien actuó en pro de su hijo menor David Elías Segur Villa -hoy mayor de edad-, se le garantizaron sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali accedió a las pretensiones de la actora, sólo que al resolver el grado jurisdiccional de consulta la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se apartó de dichos argumentos y resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.370-67012 de Cali, situación que de por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que para tomar la decisión objeto de reproche, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio concluyó que: “…del contrato de promesa de compraventa del 15 de mayo de 1998, signado entre la dama antes nombrada y el señor Gilberto Díaz Saa como Gerente de la sociedad Valladares S. A., en la Notaría Primera de Santiago de Cali, se acordó allí un precio de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000.oo), los cuales se cancelarían el día que se elevara la correspondiente escritura pública, es decir, el 15 de julio de 1998.

Auscultada la correspondiente matrícula inmobiliaria, esto es, 370-67012 a folios 46 del c. o. 3, no aparece registrada la transacción en comento, visualizándose que la titularidad del inmueble reclamado recae en la sociedad Agropecuaria Betania Ltda. (…) Se vislumbra igualmente que el a quo le reconoció a esta opositora la categoría de tercero de buena fe en la sección considerativa del fallo analizado en el segmento denominado como ‘IX.-6-I.- de los terceros reconocidos de buena fe, se les ordenaba devolver la inversión-Extingue Dominio’ pero contrariamente a ese epígrafe, en esas motivaciones brevemente se refiere a la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre la propiedad en comento, determinación que se traduce en el numeral tercero de la sentencia materia de examen.

Esa postura es incongruente con lo acreditado en el paginario, si examinamos la susodicha copia de la matrícula inmobiliaria, se itera, que el titular del referido bien es la Compañía Valladares S. A., antes Agropecuaria Betania Ltda.., luego la opositora no emerge como tercera de buena fe, pues no se efectuó la tradición del dominio de bienes raíces, en virtud a que ésta se efectúa mediante registro de los títulos adquisitivos o traslativos de éste.

(…) Conclúyase, que el bien en debate forma parte del pool empresarial del desaparecido Helmer Herrera, quien no solo constituyó sociedades con dinero proveniente de acciones dolosas como el tráfico de drogas, lavado de dinero y otras conductas afines sino que prosiguió inyectándoles de ese dinero con génesis espurio”. 6. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las ordenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para insistir en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, la sentencia objeto de reproche fue proferida el 31 de marzo de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la libelista considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de Luz Stella Villa Zapata. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T.332/06 PAGE 10