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T-41407 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41407 GRACIELA AGUDELO DE NIÑO Impugnación 41407 GRACIELA AGUDELO DE NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Graciela Agudelo de Niño, contra el fallo del 26 de febrero de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Coordinador Grupo Archivo General del Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante derecho de petición formulado el 28 de abril de 2008, la señora Graciela Agudelo de Niño, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y al Jefe Coordinador Grupo Archivo General del Ejército Nacional de Colombia, se emitiera certificación, con las formalidades legales, la fecha de incorporación y licenciamiento de quien fuera su esposo Serviliano Niño Aguilar.

Ello con el fin de optar por el reconocimiento y sustitución de pensión de sobrevinientes ante el Fondo de Pensiones de la Gobernación de Santander. Con fecha 17 de mayo de 2008 el Coordinador del Grupo de Archivo General le solicitó a la peticionaria ampliar la información aportada en aras de efectivizar la búsqueda. En criterio de la accionante, la respuesta se ofreció superficial como que estaba obligado a efectuar una pesquisa efectiva y un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado, lo que en su sentir trasgredió su derecho fundamental de petición. Es ésta la razón por la que acudió ante el juez de tutela en aras de que se ordene en un plazo prudencial absolver su petición. 2.

Respuesta de la autoridad acusada. El Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional concurrió al trámite y se opuso a las pretensiones de la demandante en la medida en que el mismo fue respondido indicándole la necesidad, dado el transcurso del tiempo, año 1945, y la falta de sistematización, de suministrar nuevas referencias.

Adicional a ello, para la fecha solicitada, es decir 1944 a 1948, concurren en las nóminas muchos nombres homónimos y una buena cantidad de nombres incompletos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la pretensión al considerar que la solicitud por parte de la autoridad demandada de ampliar la información suministrada encuentra pleno respaldo en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el derecho de petición no fue vulnerado.

IMPUGNACIÓN Ninguna argumentación distinta a la esgrimida en el libelo ofreció la censora. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala estudiar si el derecho de petición alegado fue vulnerado por las autoridades gubernamentales accionadas con ocasión de la respuesta ofrecida. 2. La respuesta oportuna de las autoridades judiciales a través de la cual solicita ampliar la información suministrada no vulnera el derecho de petición. El derecho de petición involucra la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las distintas autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

De manera que su núcleo esencial reside en la contestación oportuna, efectiva y completa. El sentido desfavorable del escrito de contestación o la solicitud dentro del tiempo establecido en cuanto a que se amplíe la información aportada, de manera alguna quebranta o vulnera la garantía siempre que se adopte dentro del término establecido para tal fin y contenga el motivo o la razón fundada por la cual no es posible acceder a lo requerido.

Como bien tuvo el Tribunal Superior en señalarlo en el fallo objeto de repudio, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo faculta a la Administración, en el evento de resultarle necesario, requerir por una sola vez al peticionario para que suministre la información que se requiere en aras de brindar una respuesta de fondo y veraz.

Descendiendo al caso concreto el derecho fundamental no ha sido desatendido por las fuerzas militares al encontrar pleno respaldo en la normatividad vigente. De igual manera, resultan por demás atendibles las distintas razones que expuso en la respuesta a la presente acción, para qué requiere de la información que le ha solicitado a la quejosa, y más aún por cuanto de ella dependerá el reconocimiento y sustitución de pensión de sobreviente.

Y es que no puede desatender la libelista que han transcurrido más de 50 años, a términos de su dicho, desde la vinculación de su extinto cónyuge con las fuerzas militares, época para la cual no se contaba con los procesos de sistematización que hoy agilizan la búsqueda de datos; luego habrá la peticionaria, si aún no lo ha hecho, de brindar a las autoridades accionadas la precisa información que se le ha requerido en aras de obtener la certificación que invoca.

La situación puntual escapa al ámbito de protección del juez de tutela por vía del derecho de petición. Consentir lo contrario sería desconocer la normatividad existente y conminar a las autoridades judiciales a certificación información inexacta. Son estas las razones que llevan a la Sala a prohijar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…ARTICULO

12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan.

Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan…”. PAGE 5