República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41405 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GERMÁN HERNANDO RONDEROS CHACÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 15 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, a la que fueron vinculados Henry Alexander Reita Pulido, Camilo Armando Grijalba, Sonia Elizabeth Rojas Izaquita, Óscar Darío y Julio César Rodríguez Cepeda, Surtir Mayorista S.A., Rafael Ernesto Jiménez Rodríguez, Fiduciaria BNC S.A. en Liquidación, Todosistemas Ltda., Víctor Hugo Morales Z. y Cía. S. en C., Banco Popular S.A., Jesús David Rico Sierra, Héctor Rubén Galindo Vanegas, Sertel Ltda., Luis Fernando Gallo Medina, Juan Carlos Gil Jiménez, Edna Rocío Pedraza, Juan Carlos Sepúlveda Hernández, Iván Díaz Posada, Francisco José Hernández Sánchez, Luz Marina y Jhon Edgar Burkett, Miguel Antonio Ávila Villamil, Luisa Brach, Astrid Moreno Cabezas, Luis Alberto Higuera Noy, Daniel Santana Urrego, Sebastián Carrero, Edgar Chacón Hartman, Esperanza Martínez Lussan, Norberto Calderón Ortegón, Guillermo Alfonso Sierra Torres, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Ing.
Plinco S.A., Natru Sus, Alicia del Rosario Barrera de Clavijo, Augusto Rodríguez Muñoz y Asociados, Claudia Yaneth Rodríguez Barrera, Amparo Barrera de Rodríguez, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, Inspección 2 C de Policía Distrital de esta ciudad y Alicia Echavarría. I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que Germán Hernando Ronderos Chacón, fundamentó su requerimiento en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular S.A. contra Víctor Hugo Morales Z. y Cía. S. en C., Todosistemas Ltda., Fiduciaria BNC S.A. en Liquidación y Surtir Mayorista S. A. Que solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación adelantada dentro del proceso referenciado, por falta de notificación en calidad de litisconsorcio necesario, dado su carácter de “poseedor” y “fiduciario adherente” respecto del predio materia de garantía real.
Que por autos de 25 de julio y 7 de septiembre de 2012, el Juzgado mencionado rechazó de plano las solicitudes de nulidad que interpuso. Que mediante providencia del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación contra la providencia que “rechazó” un incidente de desembargo, precisó que en los ejecutivos no tenía cabida “la coadyuvancia ni la intervención litisconsorcial”.
Que el Despacho de conocimiento incurrió en una “vía de hecho”, por no haber “citado ni vinculado al proceso a los fiduciarios o fideicomisarios adherentes afectados con la ejecución de la hipoteca dentro del presente proceso, (…), quienes en tal calidad tienen además la calidad de poseedores de buena fe,…”. Por lo anterior, solicitó se “decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 1999-8926 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, (…).
Subsidiariamente se dejen sin efecto los autos que negaron el trámite del incidente de nulidad y se ordene al Despacho a darle curso en los términos de los artículos 142 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este segundo caso, ordenar al Juez se abstenga de continuar con el proceso mientras se decide el incidente con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mediante el desalojo (…) del inmueble como consecuencia de lo actuado en el proceso”.
Asimismo solicitó como medida provisional la suspensión de las actuaciones que se puedan llegar a adelantar con ocasión a las decisiones que hasta el momento se hayan proferido en el proceso referenciado. II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el amparo; la Sala de Casación Civil al desatar la impugnación que interpuso el actor, el 3 de octubre de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado, y el día 7 de noviembre, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional, sin que se hubiera recibido respuesta.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, negó la acción de tutela al considerar i) que “frente a las providencias por cuya virtud se rechazó de plano la nulidad que invocó Germán Hernando Ronderos Chacón por indebida notificación, no se interpuso reposición, pese a que tal recurso era viable en atención a lo normado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil”, y ii) que las decisiones proferidas el 25 de abril y 31 de agosto de 2012, por el Juzgado y el Tribunal accionados, eran el resultado de un ejercicio interpretativo razonable.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario impugnó la anterior providencia, reiterando lo dicho en su solicitud inicial. Agregó que “el a quo tampoco ejerce como garante de los derechos impetrados, pues además, optar por una vía judicial alterna distinta a lo de los recursos, estrictamente el de reposición, para lo cual está facultado el apoderado por la ley procesal, no puede servir de base para rechazar la tutela impetrada so pretexto de no haberse ejercido la otra opción, pues el debido proceso es distinto a la debida diligencia en el litigio,…”.
Por su parte, el apoderado de Surtir Mayorista S.A. manifestó que la sociedad referida no hacía parte del proceso 1999-08926, que cursó en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto el Despacho referido mediante auto del 26 de abril de 2006, aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante, ordenando el levantamiento de las medidas de embargo decretadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo objeto de impugnación será confirmado, por cuanto ciertamente las decisiones controvertidas por el accionante, no fueron recurridas mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela dista de ser el mecanismo idóneo para suplir tales falencias o descuidos, ni es un recurso más al que el interesado pueda acudir a su elección para tratar de contrarrestar los efectos de las providencias dictadas por los jueces de conocimiento.
Es decir, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la parte actora bien pudo cuestionar la actuación que acusa de irregular, siendo susceptible el recurso de reposición que prevé el artículo 348 del estatuto procesal civil. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, tampoco se evidencia arbitrariedad o capricho alguno de los Despachos cuestionados, contra las providencias del 25 de abril y 31 de agosto de 2012, mediante las cuales la primera, el Juzgado de conocimiento consideró que “el litisconsoricio debe formularse siempre y cuando no fuere posible resolver de mérito, circunstancia que no se predica dentro del presente asunto, habida cuenta que la sentencia que definió de fondo y de mérito el presente asunto se encuentra proferida desde el 10 de noviembre de 2009”, y la segunda, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que “no tiene cabida la coadyuvancia ni la intervención litisconsorcial, que son propias de los procesos de conocimiento, como expresamente lo establece el inciso 4° del artículo 52 del C.P.C.”, pues dichos proveídos están ajustados a las disposiciones legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2