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T-41403 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41403 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de MIRTHA MIRANDA MACÍAS y GUILLERMO CORONEL VARELA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS EDUARDO RUEDA RINCÓN contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Central de Inversiones S.A. promovió proceso ejecutivo contra Guillermo Coronel Varela y Mirtha Miranda Macías. Afirma el accionante que en el citado proceso Recuperadora y Cobranzas S.A. le cedió el crédito recaudado. Que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, el Tribunal accionado revocó la determinación de primera instancia que había declarado no probadas las excepciones de fondo y, en su lugar, desestimó “ el mérito ejecutivo del título base de la ejecución”, tras considerar que se dejó de aportar “ la reliquidación del crédito, y la certificación de la Superintendencia que la avala. ” Aduce que el Tribunal acusado incurrió en una vía de hecho en la apreciación de la prueba, pues omitió valorar que se allegó como anexo de la demanda el documento echado de menos; además, la aplicación de la “ reliquidación del crédito” no fue tema de controversia por la parte demandada; tampoco se puso en duda si el instrumento cambiario base de la ejecución cumplía con los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el Tribunal desconoció la autonomía que se predica de los títulos valores y “ la reliquidación y los abonos a los créditos es un debate que puede excepcionarse por el deudor en su oportunidad procesal,” circunstancia que en este caso no ocurrió, razón por la que la actuación censurada es “extrapetita.” Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y debido proceso en conexidad con el principio de confianza legítima.

Que en consecuencia, se declare sin efectos jurídicos la sentencia judicial de 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar “ estarse a lo decidido, por vía de confirmación” en la sentencia de 9 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados.

En caso de no ser acogida la anterior petición solicita que se ordene a la autoridad convocada acompasar su sentencia con la debida protección de los derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Solicitó a quien se encuentre en poder del expediente remitir copia de los documentos aportados como base de la ejecución, sentencias de instancia, y actuación subsiguiente; e informar en qué calidad obra en el proceso Luis Eduardo Rueda Rincón. La Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena informa, mediante oficio TSSCF N°3251, recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación el día 13 de Noviembre de 2012, que una vez revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por Central de Inversiones S. A. contra Guillermo Coronel Varela y otra, no aparece actuación procesal donde figure el nombre del señor LUIS EDUARDO RUEDA RINCÓN. Que se dieron una serie de cesiones así: de Central de Inversiones S.A. a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y de ésta a favor de Recuperadora y Cobranzas S.A. Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que no está desconociendo la autonomía de los títulos valores, pues de una simple lectura a la sentencia de 11 de septiembre de 2012 se extrae el análisis sobre el tema; se tiene que el título valor cumple con los requisitos establecidos por el Código de Comercio; sin embargo, ello no es óbice para determinar si es ejecutable o no, pues como quedó plasmado en el fallo atacado por esta vía constitucional, la obligación que se pretendía cobrar no ofrecía claridad; el ejecutante no determinó en forma clara el quantum de su demanda.

Agregó, que contrario a lo afirmado por el accionante, esa judicatura nunca le ha restado mérito a los títulos ejecutivos; simplemente se determinó que ello era necesario para darle claridad a la obligación que se estaba ejecutando, pues no puede verse atada la judicatura a no verificar los requisitos del título ejecutivo por el hecho de haberse dictado mandamiento de pago; es deber revisar la eficacia del título ejecutivo.

Por su parte Central de Inversiones S.A. señaló que carece de legitimidad en la causa, pues no ostenta la titularidad de las obligaciones, debido a que fueron objeto de compraventa a la Compañía de Gerenciamiento de Activos. Finalmente los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario señalaron, en suma, que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho, pues los argumentos para desestimar el título objeto de recaudo no se observan desatinados o carentes de fundamento, de tal forma que tornen viable el amparo.

Para apoyar su posición citan varias jurisprudencias, entre ellas la CSJ Laboral, 20 de junio de 2012, Tutela Rad. 38587. Con fallo del 15 de noviembre de 2012, la primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para lo cual ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, dejar sin efecto la sentencia de 11 de septiembre de 2012, dictada en el proceso hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra Guillermo Coronel Varela y Mirtha Miranda Macías, y lo que sea consecuencia de ello, y en su lugar proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las precedentes motivaciones, sin perjuicio, de la facultad oficiosa que en materia de pruebas establece la ley procesal civil, de considerarlo necesario para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Para ello consideró, que: “(…) se equivocó el Tribunal porque estimó que los pagarés en los cuales se instrumento (sic) la deuda, no eran los únicos documentos que, en el caso objeto de revisión, tenían la virtualidad o eficacia de prestar mérito ejecutivo para perseguir ejecutivamente la obligación demandada, pues, dejó de lado lo establecido en la ley comercial a propósito del carácter autónomo de los títulos valores, lo que de suyo justifica la intervención excepcional del Juez de tutela debido a las especiales particularidades que ostenta el caso planteado, sin que en modo alguno comporte usurpación de las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al ordinario, ya que de lo que se trata es de salvaguardar los derechos esenciales, en este evento, los del actor quien, dicho sea de paso, no pudo contradecir los argumentos en que el operador judicial afianzó su decisión a partir de una errada apreciación del título ejecutivo.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MIRTHA MIRANDA MACÍAS y GUILLERMO CORONEL VARELA, demandados en el proceso ejecutivo, la impugnaron, señalando que la Sala de Casación Civil no solo se equivocó al analizar la sentencia objeto de reproche, sino que también contradice su criterio, pues en un fallo que era idéntico se pronunció en sentido contrario, Tutela Ref.: 11001-02-03-000-2012-00835-00.

Por eso se deberá analizar la sentencia en aras de garantizar el derecho al “precedente judicial”, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Agregaron, que el señor LUIS EDUARDO RUEDA RINCÓN no es parte dentro del referido proceso judicial, como bien lo manifiesta el Tribunal y el Juzgado Tercero; por lo tanto no tiene legitimidad en la causa para pedir, ni para presentar la tutela y mal hace la Corte “amarrándole” el derecho a una persona que no es parte y por lo tanto no está afectado con este fallo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se declare sin efectos jurídicos la sentencia judicial de 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, pretensión que fue acogida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con fallo de 15 de noviembre de 2012, al considerar que con la sentencia acusada se había vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.

En este orden de ideas, considera esta Sala que la impugnación presentada por MIRTHA MIRANDA MACÍAS y GUILLERMO CORONEL VARELA está llamada a prosperar y desde ya advierte que se debe revocar el fallo impugnado, toda vez que el accionante en tutela no es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, siendo la demandante Central de Inversiones S.A. y la parte demandada MIRTHA MIRANDA MACÍAS y GUILLERMO CORONEL VARELA.

En consecuencia no es posible colegir que al petente se le viole el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicado con las decisiones judiciales cuestionadas. Lo anterior por cuanto se hace evidente de la revisión a la actuación, que en este asunto quien promueve el libelo de tutela es el señor LUIS EDUARDO RUEDA RINCÓN, y manifiesta hacerlo en calidad d e cesionario del crédito recaudado.

Sin embargo no demostró tal calidad, pues de las piezas procesales allegadas al expediente no se advierte actuación alguna del tutelante dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de la presente acción y por el contrario a folio 191 del expediente de tutela se observa un oficio de la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena donde informa que “ me permito informarle que revisado el expediente contentivo del proceso Ejecutivo Hipotecario, instaurado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., contra los señores GUILLERMO CORONEL VARELA Y OTRA, que se encuentra en esta Secretaría, no aparece actuación procesal donde aparezca el nombre del señor LUIS EDUARDO RUEDA RINCÓN. Me permito informar además que en el proceso mención (sic) se dieron una serie de cesiones así: -De CENTRAL DE INVERSIONES S.A. a favor de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. –De la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA a favor de RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A.” Así las cosas, se reitera una vez que no está demostrada la calidad en que actúa el accionante y menos su legitimación para la defensa de los derechos debatidos en el proceso ejecutivo de los cuales no es titular.

En consecuencia no puede concluirse que se violaron sus derechos fundamentales. Por ende, habrá de revocarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO RUEDA RINCÓN, contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

En su lugar denegar el amparo deprecado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11