CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41403 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 111 Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS –CODA- en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de GILDARDO SALGUERO DELGADO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se quejó el demandante que después de múltiples peticiones formuladas al COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS a través de la Defensoría del Pueblo, última de las cuales data del 4 de diciembre de 2008, a fin de que fuera reconocido su estatus de desmovilizado, a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal amparó el derecho de petición del accionante, por cuanto ha transcurrido un término considerable sin que se hubiese emitido respuesta a las solicitudes que le fueron formuladas. LA IMPUGNACIÓN El COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS –CODA- impugnó la anterior decisión, toda vez que mediante acta número 8 del 12 de junio de 2008, esta entidad, “ adoptó lo siguiente: (…) por reunirse los presupuestos el Comité aprueba expedir la certificación número 1404-2008, decisión que fue comunicada por intermedio de la Secretaría Técnica del Comité el 7 de enero de 2009 a la Defensoría del Pueblo –Regional Tolima- para lo cual se adjuntó copia de la certificación emitida, sin advertirse nota devolutiva que pueda presumir su no entrega a su destinatario ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal. La demanda se dirigió a cuestionar la mora del COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS –CODA- para resolver las peticiones formuladas por el accionante mediante el Defensor del Pueblo. 2.
La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto la respuesta que reclamó el accionante, fue emitida por el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS –CODA- el 12 de junio de 2008 y comunicada al Defensor del Pueblo el 7 enero de 2009. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor antes de promoverse la presente demanda constitucional, el amparo se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, incluso, aunque el acto reclamado hubiese sido proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisó: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado, no sin antes prevenir a la autoridad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, toda vez que la Sala no puede pasar inadvertido que la decisión tomada por el CODA el 12 de junio de 2008, tan sólo fue comunicada al Defensor del Pueblo el 7 de enero de 2009.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. PREVENIR a la autoridad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � “Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. –Resaltado fuera de texto- El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 1 7