República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 41401 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SAÚL ORTIZ BARRERA, quien actúa como agente oficioso de TRINIDAD ROJAS contra el fallo de fecha 15 de noviembre de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES Saúl Ortiz Barrera, actuando en calidad de agente oficioso de Trinidad Rojas, pidió para esta la protección de los derechos fundamentales a la vida, de igualdad, al debido proceso en conexidad con los derechos de las personas de la tercera edad, a la vivienda digna, a la propiedad privada, y al acceso a la administración de justicia, que consideró conculcados por las decisiones de los entes accionados.
Expuso que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, María Santos Rodríguez adelantó un proceso ordinario reivindicatorio contra Trinidad Rojas y Orlando González, radicado con el Nº 2008-00146, frente a la cual los demandados propusieron excepciones, allegaron unas pruebas y solicitaron otras que fueron decretadas y practicadas, junto con las pedidas por la demandante; que el 20 de enero de 2012, el Juzgado dictó sentencia por la cual ordenó a los demandados, restituir a María Santos Rodríguez el inmueble objeto de la reivindicación, previa acreditación del pago de mejoras.
Dicha sentencia fue apelada y confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2012. Adujo que los entes judiciales accionados no valoraron las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso; que tampoco tuvieron en cuenta la legislación aplicable, antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010 y por ello no declararon la caducidad de la acción, que fue propuesta después de 9 años, desde cuando los accionantes entraron en posesión del bien; que en las sentencias proferidas en ambas instancias, quedó demostrado que los demandados no eran poseedores de mala fe del predio reivindicado, porque entraron en él de manera pacífica, en presencia de la autoridad municipal; que no apreciaron que el dictamen pericial practicado sobre el inmueble, generó una nulidad insaneable que debió ser declarada antes de dictar sentencia, pues quedó plasmado que el predio en litigio es de uso público de la nación y no podía ser reivindicado por la demandante y, finalmente, que no tuvieron en cuenta que el inmueble objeto de la reivindicación es de interés social, que constituye el único patrimonio con que contaban los demandados para subsistir.
Por lo anterior solicitó que se revoquen las sentencias proferidas por los accionados, dentro del proceso ordinario Nº 2008-00146 en mención, y se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga archivar las diligencias. En subsidio, que se revoquen esas providencias y se declare que operó la prescripción del dominio de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 791 de 2002, que modificó el inciso primero del articulo 2529 del Código Civil.
Como medida provisional pidió que se suspendiera la restitución del predio materia del litigio. 2. Mediante fallo del 15 de noviembre de 2012, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional pedida. Destacó en primer lugar que la accionante aceptó con su silencio los términos de la sentencia de primera instancia, en lo que hace referencia a la prescripción adquisitiva de dominio y a la naturaleza del predio reivindicado, porque ningún reproche hizo al respecto; que por esa razón mal puede acudir a la acción de tutela para debatir aspectos que pudo controvertir a través del recurso de apelación. Señaló que no obstante, los pronunciamientos de los accionados no pueden calificarse como “manifiestamente caprichosos o arbitrarios”, que estructuren una “vía de hecho”, porque sus motivaciones fueron apoyadas en las pruebas y las normas aplicables al caso.
Transcribió algunos apartes de los pronunciamientos y manifestó que no puede atribuírseles defectos sustantivos o probatorios. 3. La anterior decisión fue impugnada por el agente oficioso de la accionante, para lo cual reiteró los argumentos de expuestos en la acción, en especial su condición de persona de la tercera edad y la circunstancia de ser la vivienda su único patrimonio, necesario para vivir en condiciones dignas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En efecto, la accionante, demandada en el proceso ordinario reivindicatorio pretende, por vía constitucional dejar sin valor los fallos proferidos en las respectivas instancias, cuyas decisiones fueron producto del estudio efectuado por el los entes judiciales accionados, quienes basaron su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.
Ese actuar consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador ordinario, sin que sea dable entonces a la accionante acudir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de advertir que en sede de tutela se pretendían cuestionar unos aspectos respecto a los cuales la peticionaria no mostró inconformidad alguna al momento de ser decididos, que “… los pronunciamientos reprochados no pueden tildarse de manifiestamente caprichosos o arbitrarios, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la materia.
En tal sentido, por ejemplo, el ad-quem estableció para confirmar el fallo de primer grado, que se cumplieron con los requisitos para la acción reivindicatoria, analizando en forma especial la identidad del predio como argumento principal de la alzada planteada por los demandados y el hecho de que el dictamen pericial rendido en el asunto sobre el tema no fue controvertido.” Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para arribar a la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de fecha 15 de noviembre de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que TRINIDAD ROJAS instauró a través de agente oficioso, contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2