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T-41401 (16-04-09) CC-T sum. medicamentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41401 A/: CARLOS RAFAEL MORENO MARTINEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41401 A/: CARLOS RAFAEL MORENO MARTINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2009 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual concedió la acción de tutela invocada por CARLOS RAFAEL MORENO MARTÍNEZ frente al derecho a la salud en conexidad con la vida, interpuesta en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente señalados en el fallo de primera instancia: “En su escrito, expuso que estuvo vinculado al ejército nacional como soldado profesional, del cual fue pensionado por presentar ‘stress postraumático’, quedando amparado por el régimen de salud de las Fuerzas Militares, y actualmente recibiendo tratamiento psiquiátrico en la institución. Adujo que la especialista que lo atiende, le prescribió el medicamento ‘Prozac 20’, el que se niega a autorizarle la Dirección de Sanidad, y que no cuenta con los recursos económicos para costearlo de su propio peculio.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales, y se ordene a la entidad demandada se le haga entrega del aludido medicamento, además que se le brinde la atención integral que derive de la patología que lo aqueja.” EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 23 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal amparó el derecho fundamental de la salud del actor en conexidad con la vida bajo un puntual mandato: “…se ordena al Director de Sanidad del Hospital Militar de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a garantizar la entrega del medicamento ‘Prozac 20’ en una cantidad de 30 unidades, como lo prescribió su médica tratante, al señor Moreno Martínez, además de brindar el tratamiento integral que derive de la patología ‘Stress Postraumático’, que le aqueja.” LA IMPUGNACIÓN No satisfecho el representante de la parte accionada con la decisión adoptada impugnó la misma, señalando que no se le está vulnerando derecho alguno a CARLOS RAFAEL MORENO MARTINEZ como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía, dado que conforme con el informe del Comité Técnico Científico del Hospital Militar Regional Medellín ante la imposibilidad de suministrar el medicamento por no encontrarse en el Acuerdo 042 de 2005, se procedió a su reemplazo por uno de carácter genérico.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual fue amparado el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas a CARLOS RAFAEL MORENO. De entrada advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones: La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

El derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el status de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.

“El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.” Con respecto a la trascendencia que la Carta Política le ha atribuido al derecho a la vida, esta Sala señaló: “El derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano, es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia del Estado, pasando a ser un fin en si mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.” En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente.

De igual forma la doctrina constitucional es abundante en reconocerles derechos a aquellas personas que han sufrido menoscabo en su integridad física o mental estando al frente del Ejército Nacional, y es que otra no podría ser la argumentación frente a la debilidad manifiesta que aflora de su estado actual. En el caso particular si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que se le ha prestado conforme con las pautas legales la atención en salud reclamada al actor dada su calidad de beneficiario del régimen especial de la Fuerzas Armadas de Colombia, también lo es que dadas las particulares condiciones del actor se hace necesario el suministro de un medicamento no incluido en el plan de salud para el goce en condiciones dignas de su derecho a la vida y así disminuir las consecuencias del diagnóstico emitido.

Lo anterior respaldado en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que avala la entrega de medicamentos no contemplado en el POS –asimilable en este caso a Acuerdo 042 de 2005-, por la vía de tutela: “En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran excluidos del POS.

Esta corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento, intervención, medicamento o diagnóstico, para ordenarlo y evitar de ese modo que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad social y a la salud. Para tal efecto, la Corte ha precisado el deber de demostrar los siguientes presupuestos): “i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. ” Verificado lo anterior, es del caso aplicar directamente la Carta Política, toda vez que no es constitucionalmente admisible que la imposición de una reglamentación restrictiva tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.” De lo anterior se concluye que el Tribunal acertó en la medida adoptada, pues está demostrado dentro del plenario que se hace necesario para el tratar el diagnóstico del actor la medicina formulada, pues ello no obedece al capricho del actor sino al concepto de la médica especialista que la formuló, teniendo incapacidad de sufragar los gastos que representa su adquisición, de ahí que surja necesaria la concesión de la pretensión reclamada en aras de garantizar no sólo la salud –la cual ha tenido últimamente un amplio desarrollo al punto que para su tutela se puede prescindir de su conexidad con un derecho fundamental- sino el derecho a la vida en condiciones dignas.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia C-177 de 1998. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia T- 9984. � Sentencia T-244/08 � T-1066 de octubre 28 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. � T-500 de noviembre 4 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero;

SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-523 de mayo 18 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-335 de mayo 2 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-202 de marzo 16 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. PAGE 10