Micelio
T-41400 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.400 HAROLD MATOMA PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.400 HAROLD MATOMA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 113. Bogotá. D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HAROLD MATOMA PÉREZ contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Informa el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, a través de sentencia del 15 de octubre de 2004 a la pena de prisión de 222 meses, por el delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado, acogiéndose a la figura jurídica de sentencia anticipada, no reconociéndosele ninguna rebaja por consagrarlo así la Ley 733 de 2002.

Solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas la rebaja por favorabilidad de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al haberse acogido a sentencia anticipada, procediendo este en auto del 5 de abril de 2006 a redosificarle la pena, en un cuarenta (40%) por ciento y no en el cincuenta que dice la citada normativa. Solicitando posteriormente la máxima rebaja -50%-, manifestando el Juzgado que por sustracción de materia no se permite pronunciamiento sobre el particular, toda vez que ya se había pronunciado al respecto.” Por lo tanto, solicitó el señor MATOMA PÉREZ que, a través de la acción de tutela, se ordene a los accionados procedan a redosificarle la pena teniendo en cuenta el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al cual tiene derecho en aplicación del principio de favorabilidad, es decir, se le conceda el 50% de rebaja punitiva. 2.

El juez accionado acudió al trámite de la acción constitucional en primera instancia, informando que a través de auto del 5 de abril de 2006 redosificó la pena impuesta al señor MATOMA PÉREZ, en aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, proveído en el que consignó: “ …encontramos que en el presente caso el señor HAROLD MATOMA PÉREZ se acogió previamente a sentencia anticipada en la etapa instructiva y al ser condenado NO le fue reconocida una rebaja de una tercera parte en virtud del artículo 40 del Código de Procedimiento, este Despacho siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia y el Juez Constitucional encuentra procedente otorgarle la rebaja de pena en la proporción indicada en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, descuento que oscilará entre una tercera (1/3) parte y la mitad (1/2); por ende, como el Juez de Instancia al proferir el fallo se ubicó en los dos cuartos medios (168 a 216 meses y 700 a 900 smlmv) por existir circunstancias de agravación punitiva y, por tratarse de concurso de secuestros con hurto, por cada titular lo aumento en 24 meses por cada uno y 06 meses por el delito contra el patrimonio económico, determinando como pena a imponer a este ciudadano DOSCIENTOS VEINTIDOS (222) MESES DE PRISIÓN y 800 S.M.M.L.V., ahora, respetando el criterio del juez de instancia en el proceso de individualización de la pena esa rebaja no será de la mitad (50%) sino un poco menos (40%, esto es 88 meses 24 días y 320 s.m.l.v.m., de multa) pues el fallador no impuso la pena mínima…” Por lo tanto, la pena redosificada la fijó en 133 meses y 6 días de prisión, multa de 480 s.m.m.l.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad como autor responsable del delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado, fabricación tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal y falsedad personal.

Señaló, además, como aspecto trascendental en relación con el objeto de la censura presentada por el actor, que mediante auto del 28 de abril de 2008, se pronunció en relación con una nueva petición elevada por el procesado, quien, por segunda ocasión, solicitaba dar aplicación integral al contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual dispuso estar a lo resuelto en auto del 5 de abril de 2006. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante fallo del 20 de mayo de 2008, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por MATOMA PÉREZ, al considerar que el juzgador accionado le ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por el actor, decisiones que se han ajustado a la ley y contra las que el condenado no ha interpuesto recurso alguno. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el accionante lo impugnó sin manifestar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de emitir pronunciamiento acerca de la rebaja de pena de hasta el 50% que en virtud del principio de favorabilidad, por la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, considera tiene derecho. 4.

Para la Sala ninguna vulneración a los derechos del accionante se observa, toda vez que la decisión proferida por el Juez de Ejecución de Penas accionado –auto del 5 abril de 2006- no fue producto de su capricho o voluntad, sino que obedece a una interpretación racional de la normatividad, verificando que sí se dio aplicación a la norma más favorable entre la rebaja punitiva contemplada para la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004.

La inconformidad última del actor yace en relación con la rebaja de pena de hasta el 50% a que aspiraba, no obstante el juzgador consideró que el descuento de una tercera parte responde a parámetros legales, como quiera que es facultativo del funcionario determinar el porcentaje de reducción y no como equivocadamente lo interpretaba el procesado. 5.

En consecuencia, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, ya que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que de la redacción del mencionado artículo 351 se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, como erradamente lo señala el peticionario, sino hasta la mitad, lo que permitía que el Juez sentenciador pudiera válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, como en efecto ocurrió. Por ello, como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la decisión que le negó el reconocimiento del 50% previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1247636078.doc