CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4140 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GABRIEL CATAÑO ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor JOSÉ GABRIEL CATAÑO ROJAS instauró acción de tutela contra la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA por considerar que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, al buen nombre, al trabajo y a una mejor calidad de vida, y aun cuando de manera expresa no hace petición alguna, se entiende de su extenso escrito que busca la nulidad de su despido y las demás consecuencias que se desprendan del mismo.
Afirma en síntesis el accionante que era profesor de tiempo completo en la Facultad de Comunicación Social de la U.P.B., y el día 11 de diciembre de 1998, fue despedido sin expresar causal o motivo, y en el mes de enero se le pagó su indemnización; considera que el proceder de la universidad se debió a que siempre fue un crítico severo de todo aquello que consideró lesivo a los intereses de la vida universitaria; que nunca fue sancionado disciplinariamente y desempeñó cargos de representación profesoral; que su despido se originó en su oposición a la elección de la Decana de la Facultad de Comunicación Social, que ya antes se le había negado el traslado a la Maestría de estudios Políticos, y a la interferencia en su autonomía como docente, con miras a desautorizarlo ante sus alumnos; que toda la situación la puso en conocimiento del señor Rector de la universidad, quien le manifestó que no podía hacer nada; que existen varias jurisprudencias de la Corte Constitucional en casos parecidos al suyo donde se han tutelado los derechos violados; que se le han infligido graves daños al manifestar de él que es un alcohólico, que acosaba a los estudiantes y era un subversivo; que en la universidad accionada se suelen violar los derechos fundamentales de estudiantes, profesores, egresados y empleados, que en la actualidad padece efectos psicológicos como consecuencia del maltrato de que ha sido objeto; que su vida económica y familiar ha sufrido un gran daño como consecuencia de este despido inconstitucional. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió denegar la acción de tutela impetrada, y como consecuencia no tuteló los derechos fundamentales reseñados, por considerar que no fueron violados ni colocados en peligro, pues la entidad accionada se estuvo al ejercicio de un legitimo derecho.
Agregó que los basamentos fácticos no son mas que meras conjeturas o imaginaciones del accionante, pero no tiene seguridad en sus aseveraciones; que el despido se le indemnizó de acuerdo con las normas laborales pertinentes, que el proceder de la universidad no da derecho a iniciar tutela alguna, pues el texto de la carta se ajusta tanto a la ley como a la constitución, y no era necesario que se señalara causa, razón o motivo de dicha terminación; que las partes de un contrato de trabajo pueden acordar lo que consideren conveniente dentro del marco de la buena fe, y la terminación de los contratos de trabajo a término indefinido puede ocurrir con justa o sin justa causa, y en el último caso se debe indemnizar al trabajador, como se hizo en este caso, y por lo tanto no se puede censurar a un empleador que cumple con los postulados de la ley; que la accionada no abusó del derecho a la estabilidad y solo cuando esta sea consagrada de manera absoluta será procedente una acción de esta naturaleza; que la tutela no es la vía para obtener la protección de los derechos laborales y en caso que en verdad los tenga debe acudir al juez natural. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor José Gabriel Cataño Rojas, haciendo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional, donde como en el presente caso no buscan reivindicación económica, pues como quedó establecido la universidad dió cabal cumplimiento a las normas de derecho laboral; que en el presente caso se ha utilizado un instrumento legal para encubrir la violación de ciertos derechos: que lo afirmado por el no son simples conjeturas, pues todo puede ser corroborado por sus compañeros de labores y por el mismo Rector del claustro; que el tribunal debió buscar por todos los medios la verdad real de lo sucedido, pues en caso contrario convierte en ilusorio y vano el mecanismo de la acción de tutela; que se está en presencia del enfrentamiento de los derechos fundamentales de la universidad con los suyos, y con el aparente ejercicio legal de un derecho se podría encubrir la violación de derechos primordiales, que todo comportamiento o facultad discrecional, aun de los entes privados debe ser ejercida de manera razonable y proporcional; que los verdaderos motivos de su despido no pudieron ser acreditados por la total inactividad desplegada por los Magistrados de la Sala del conocimiento y por lo tanto se le violaron los derechos fundamentales señalados en su escrito inicial.
II.- CONSIDERACIONES DELA CORTE Sea lo primero señalar, que aun cuando el accionante no dice de manera clara qué busca con su acción, del contenido del escrito por medio del cual la formuló, al igual que del escrito de impugnación, se desprende como lo entendió el ad quem, que la finalidad es dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo, pues a pesar de que en la carta de despido no se indicó causal para ello, y como consecuencia se le pagó la correspondiente indemnización, existieron motivos ocultos para dicha determinación, lo cual a la larga necesariamente produce consecuencia laborales.
Por ello es pertinente recordar lo dicho de manera reiterada y uniforme por esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Le asiste razón al tribunal cuando consideró que no es a través de la acción de tutela como se obtiene la protección de los derechos laborales y por lo tanto existe otro medio de defensa judicial que hace que la tutela se vuelva improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991.
Desea resaltar la Sala que la presente acción, a pesar del esfuerzo dialéctico del accionante y de las citas jurisprudenciales, tiene como finalidad última la protección de derechos laborales; y la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no vulnerados en el presente caso. Finalmente, es el mismo accionante quien reconoce que la universidad cumplió con las normas laborales pertinentes para la terminación del vinculo contractual que los unió, pero insiste en la existencia de motivos ocultos que no se probaron y que por lo tanto no podían influir en la decisión del tribunal, que comparte en su totalidad la Sala y por consiguiente será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 1.998 proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ GABRIEL CATAÑO ROJAS contra la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 4140