CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41399 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO VARGAS SIABATO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 15 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Carlos Arturo Cárdenas Obando y Luz Dary Cárdenas Montealegre.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el accionante fundamento su petición en los siguientes hechos relevantes: Que siendo poseedor de buena fe del predio denominado el Tesoro, ubicado en la vereda Pan de Azúcar, jurisdicción del Municipio de Cajamarca – Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 354-0003391, por donación que hizo el señor Eliécer Rincón Palacio “a la comunidad, para construir una bodega y consta por escrito, esta bodega era para beneficio de toda la comunidad, pero como nunca hubo dinero para levantar la construcción, se hablo (sic) con la comunidad”, la que decidió que debía ser él “quien administrara la bodega y realizara la construcción para vivir allí en el lote”.
Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Carlos Arturo Cárdenas Obando y Luz Dary Cárdenas Montealegre instauraron proceso ordinario reivindicatorio en su contra, para que se declarara que les pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble y que por ser poseedor de mala fe no estaban obligados a indemnizarlo. Asimismo pidieron que se ordenara al demandado la restitución del bien, así como la cancelación de los frutos naturales y civiles correspondientes.
Que los demandantes manifestaron haberlo adquirido por adjudicación realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el 19 de marzo de 2009, trámite del que no fue notificado e igualmente afirmaron que era poseedor en forma esporádica y de mala fe, lo que no es cierto ya que “con testigos” demostró que siempre lo fue de “buena fe, de manera pacífica e ininterrumpida”.
Que el Despacho referido anteriormente por proveído del 16 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de los demandantes, otorgándoles el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble y lo condenó a la restitución del mismo y al pago de la suma $5.200.000, por concepto de frutos civiles dejados de percibir a partir del 24 de agosto de 2010; que apeló y el Tribunal accionado por providencia del 3 de agosto de 2012, la modificó en el sentido de ordenar “al demandado (…) que pague a favor de los demandantes Carlos Arturo Cárdenas Obando y Luz Dary Cárdenas la suma de $62.000 como excedente o diferencia una vez hecha la compensación de las condenas (…) impuestas”, confirmándola en lo demás. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, pues no analizaron que contaba con un título sobre el inmueble, dado que “la donación realizada constan (sic) por escrito” y que además había realizado la instalación de energía de manera legal y cancelaba todos los recibos.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vivienda digna. En consecuencia, dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado y Tribunal Acusados y “se restituya el derecho” que ya tiene adquirido “hace más de ocho años”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa, asimismo pidió a los Despachos acusados remitir copia de la providencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2011.
Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que se atenía “al análisis jurídico que hizo en su momento este Despacho (…)”, y allegó copia de la providencia solicitada. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, negó el amparo solicitado al considerar que, “los fallos cuestionados se encuentran sustentados en las pruebas obrantes en el expediente a las que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para adoptar tales determinaciones, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en lo dicho en su escrito inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el proveído del 16 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que, “revisado el certificado de tradición, (…) donde se demuestra que el actual propietario del bien materia de demanda se encuentra en cabeza del Sr. Carlos Arturo Cárdenas Obando y la Sra. Luz Dary Cárdenas Montealegre, cada uno en un 50%, habiéndose adjudicado al primero mediante adjudicación en remate por la DIAN, con ello se demuestra uno de los requisitos esenciales de la reivindicación, propiedad del bien en cabeza del actor, (…)”.
Agregó, que en cuanto a la posesión alegada por la parte demandada, quien afirmó que “nació en virtud de entrega del bien inmueble que le hizo el señor Eliécer Rincón Palacio en calidad de donación, la cual se realizó, el 11 de enero de 2005”, versión que fue corroborada por los testigos llamados por éste al proceso, señaló el Juez colegiado que “la donación en comento, carece de validez, en razón a que no se otorgó mediante escritura pública e inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos”.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado acusados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para demostrar que los propietarios del bien materia de demanda eran los señores Carlos Arturo Cárdenas Obando y Luz Dary Cárdenas Montealegre.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos fallos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE