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T-41399 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41399 A:/ PEDRO GIL BONILLA GUIERREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41399 A:/ PEDRO GIL BONILLA GUIERREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No.93 Bogotá, D. C., veintisiete de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por PEDRO GIL BONILLA GUTIERREZ, en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES

1. PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ, indica en su escrito de tutela que el 7 de marzo de 2007 allegó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva documento mediante el cual constaba la cesión de derechos litigiosos realizada por el señor Jorge Eliécer Carantón en una proporción del 70% a Natali Carantón Cerenton Sepúlveda y el 30% restante a él, más el 100% del valor correspondiente por agencias de derecho, con ocasión del proceso laboral ordinario radicado con el No. 2006-285 del cedente contra CAJANAL. 2.

Dichos derechos fueron embargados por orden impartida dentro del proceso promovido por Jenny Peña Gaitán contra Jorge Eliécer Carantón, decisión que intentó remover el aquí actor, siendo negada inicialmente y luego revocada en virtud del recurso de apelación por el Tribunal Superior de Neiva, en auto del 19 de febrero de 2008. 3. Por auto del 25 de junio de 2008, decretó el Juzgado Segundo Laboral el fraccionamiento del título para pagar a los cesionarios, determinación que recurrió Jenny Peña Gaitan, sin que fueran atendidas sus peticiones al no ser parte dentro de la actuación. 4.

Jenny Peña Gaitán interpuso acción de tutela, la cual falló en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2008, concediendo el amparo deprecado, y en su numeral segundo dispuso: “ORDÉNASE al Juzgado accionado para dictar las medidas necesarias y pertinentes con el fin de asegurar el valor que por concepto de media (sic) cautelar decretada dentro del trámite procesal del proceso ordinario laboral iniciado por JENNY PEÑA GAITAN contra JORGE CARANTÓN RUIZ, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.” 5.

Dentro del proceso donde se reclaman la cesión de los derechos litigiosos, el Juez dispuso fraccionar el título con el fin de asegurar el valor de la medida cautelar según lo ordenado en el fallo de tutela mediante decisión del 12 de agosto, providencia no compartida por el libelista, toda vez que con ello se afectaron los dineros por concepto de agencias de derecho.

Ante ello hizo uso de los recursos de reposición y apelación, el primero denegado el 2 de septiembre y al segundo no se dio trámite pues consideró el Tribunal que no era procedente, como obra en auto del 31 de octubre de 2008.

6. PEDRO BONILLA GUTIÉRREZ elevó acción de amparo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva pues esta autoridad lesionó -en su criterio- sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la cual fue decidida por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 21 de noviembre de 2008, negativamente. 7.

Impugnado el fallo, fueron allegadas las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, célula que mediante auto del 2 de febrero de 2009 dispuso remitir la actuación a esta Magistratura como quiera que la acción compromete actuaciones de esta [esa] Sala. 8. Mediante auto del 9 de marzo del corriente año, esta Sala dispuso la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda y dispuso someter la acción de amparo a nuevo reparto en primera instancia, toda vez que la actuación demandada involucra a la Sala de Casación Laboral.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala de Casación Laboral aportó copia de la decisión de tutela proferida por ella en sede de tutela. 3. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral el 26 de agosto de 2008.

En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Contando igualmente el actor con mecanismos idóneos para reclamar su pretensión al interior del trámite de la acción de tutela que ordenó el embargo, pues podía hacer uso del recurso de impugnación así como actuar ante la Corte Constitucional.

Por otra parte no está por demás precisar que en modo alguno la decisión de la Sala de Casación Laboral puede ser constitutiva de vía de hecho dado que la orden por ella dictada fue clara frente a la protección del derecho de Jenny Peña Gaitán, y tal medida sólo podía darse frente a las costas del proceso litigioso de Jorge Eliécer Carantón contra Cajanal, dado el carácter inembargable de los valores por concepto del derecho pensional en controversia.

Además recuérdese la naturaleza de la medida de embargo, como medida previa que se adopta con miras al pago de una obligación, la cual puede ser liberada en cualquier momento ante la demostración de su improcedencia o extinción de la acreencia, teniendo el actor la posibilidad de discutir el derecho que reclama por vía de tutela dentro del proceso ejecutivo.

Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 12