Micelio
T-41397(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 41397 Acta N° 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia 19 de noviembre proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa, que considera conculcados por los entes judiciales accionados, de acuerdo con la siguiente síntesis fáctica. Ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE), se tramitó un proceso ordinario de ROBINSON ANTONIO QUIROZ ÁLVAREZ y FARINA YANETH GÓMEZ PÉREZ contra la IPS CLÍNICA COROZAL & CIA. LTDA., radicado bajo el número 2005-00156, en el que la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue llamada en garantía. Este proceso terminó con sentencia del 5 de julio de 2011, que condenó a la demandada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, y ordenó la vinculación solidaria de LA PREVISORA, llamada en garantía, entidad que, mediante poder dado a su abogado interpuso y sustentó recurso de apelación contra esa decisión, y para ello, radicó dicho mandato.

El 20 de septiembre de 2011 la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO admitió el recurso, pero el 23 de marzo de 2011 lo declaró ilegal, y en su lugar inadmitió la alzada, con fundamento en que no obraba en el expediente poder otorgado por LA PREVISORA y por ende, no se hallaba legitimado para actuar. Contra esta decisión interpuso el recurso de súplica, pero se confirmó el 7 de junio de 2012.

Hizo consistir la vulneración de los derechos que reclama en que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL envió el proceso a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO sin incorporar el mencionado poder, y el superior no se percató de que el abogado sí tenía poder para actuar en nombre de la accionante y que había sido presentado ante el Juzgado.

Pidió, como efecto del amparo constitucional, anular los autos de 23 de marzo de 2012, que declaró ilegal la decisión del 20 de septiembre de 2011 por la cual se había admitido el recurso de apelación, y de 7 de junio de 2012, que lo confirmó mediante recurso de súplica, proveídos ambos dictados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

En consecuencia, que se ordene al juez colegiado admitir el recurso de apelación interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia del 5 de julio de 2011. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió a trámite la presente acción, y ordenó que fueran enterados de la misma los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Con el mismo fin dispuso citar a los intervinientes en el proceso ordinario y pidió copias de la actuación surtida en el mismo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, reiteró que en el expediente no se encontró poder conferido aportado con el memorial contentivo del recurso de apelación, no tiene nota de presentación personal ante notario o juez, y no fue foliado, en clara señal de que no se incorporó al expediente.

Pidió denegar la solicitud. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal informó igualmente que en el expediente no figura el comentado poder, y que no hay enmendaduras en la foliatura, como para deducir que fue sustraído al paginarlo. DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 19 de noviembre de 2012 negó el amparo.

Señaló que la Corporación Judicial acusada no incurrió en comportamiento alguno que justificara la intervención del juez de tutela para garantizar el debido proceso, porque la providencia confirmatoria del auto que invalidó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la accionante, se ajustó a la revisión de los documentos que conforman el expediente y que lo llevó a determinar la inexistencia del poder que se dijo aportado.

Agregó que la copia de un mandato presentado, no tiene eficacia jurídica, además que no tiene la nota de presentación personal que la ley exige. Expresó que no se observa un proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad acusada, quien por el contrario fundamentó la decisión cuestionada. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de LA PREVISORA, quien adujo que la interpretación hecha por la Corte es fragmentada, porque se limitó a verificar los razonamientos del Tribunal, sin tener en cuenta que el expediente estaba mutilado, por la conducta omisiva del Juzgado de primera instancia en el proceso ordinario, pues no envió el poder tantas veces mencionado junto con el expediente, el cual, insiste, sí fue presentado, como se demostró con la copia aportada como anexo de la tutela, que para el caso no constituye una simple copia sino un original, de acuerdo con el sello de recibido.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pretende el accionante que se dejen sin efecto las decisiones tomadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo los días 23 de marzo y 7 de junio de 2012, con las cuales inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal en el proceso ordinario, y posteriormente lo confirmó al desatar el de súplica.

En ellas, dicho colegiado dejó sentado que quien presentó el recurso no exhibió poder otorgado en debida forma para representar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y por ende no estaba legitimado para impugnar la citada sentencia, en su nombre. En ese contexto, debe decirse que lo argüido por la parte actora en el escrito introductorio, no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales de las que se aparta, pues los accionados fueron suficientemente claros en advertir que no se aportó el mencionado poder, que no se observa que haya sido sustraído en el evento de su presentación oportuna, y que, en todo caso, la copia que se allegó con la petición de amparo, no tiene nota de presentación personal ante ninguna de las autoridades que la ley autoriza para ello.

Si como alega la accionante, existió una mutilación del expediente o una conducta negligente y se apartó el mencionado documento del plenario, debió acudir ante la jurisdicción del ramo para pedir su investigación y demostrar los hechos que al respecto alega, ya que la acción de tutela no es el mecanismo establecido para ello, dadas sus especiales características.

No puede ninguna persona entonces, y menos la sociedad accionante, acudir a la tutela como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica o aportar pruebas, sobre un asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De ese modo, aunque no se compartieran los razonamientos de los juzgadores de instancia, ello no sería causa para calificarlos de arbitrarios o caprichosos, pues las conclusiones de los jueces, individual y colectivo, se basaron a lo observado en el proceso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE