CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 41.396 HÉCTOR DARÍO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Darío Martínez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de eficacia y transparencia de la administración de justicia y al trabajo.
La demanda se hizo extensiva al Juzgado 8° Laboral del Circuito y al Tribunal Superior de Medellín, que conocieron el proceso, y al municipio de Medellín, demandado dentro del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor ingresó a trabajar al servicio del municipio de Medellín el 6 de abril de 1992, como inhumador del cementerio, cargo que en la convención colectiva está previsto como de trabajador oficial, en tanto la actividad realizada corresponde a la de obrero. Esa condición igualmente le fue reconocida mediante fallos del 31 de octubre de 2003 y 27 de febrero de 2004. 2.
Fue despedido injustamente el 1° de agosto de 2001 y, en forma errada, el municipio lo catalogó como empleado público. Ello se hizo en virtud de la Ley de reestructuración (617 del 2000), pero su cargo no se afectaba, pues ese criterio no se aplicó a los trabajadores oficiales, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los jueces laborales a los que acudió demandando la situación. 3.
El perjuicio es evidente, pues siendo trabajador oficial está amparado por los beneficios de la convención colectiva, que no le han sido reconocidos, específicamente que es de su elección optar por indemnización o reintegro. 4. Los jueces no valoraron las pruebas que acreditaban su condición de trabajador oficial. Anexa varios documentos y solicita se revoque el fallo de la Sala de Casación Laboral y se le ordene emitir uno en el que valore las pruebas y la ley aplicable al caso.
CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.
De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. En efecto, la sentencia de la Sala de Casación Laboral, que se constituiría en el último acto lesivo al no casar el del Tribunal (ésta, a su vez, confirmó la del Juzgado), fue emitida el 2 de julio de 2008.
Desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda de amparo, 10 de marzo de 2009, han transcurrido más de 8 meses, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 3.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 4.
El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, la inconformidad del apoderado del actor radica en la circunstancia de que, según sus palabras, los jueces de instancia se negaron a reconocer su condición de trabajador oficial, declarada judicialmente, a partir de lo cual no le aplicaron los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, en concreto, su derecho a escoger, ante el despido injusto, entre la indemnización y el reintegro.
Una lectura desprevenida de las sentencias laborales del Juez y del Tribunal muestra lo desatinado de las censuras, en tanto, por el contrario, los juzgadores tuvieron por demostrada la condición de trabajador oficial del quejoso y desde ese hecho cierto y admitido adoptaron sus posturas, que en esencia consistieron en que competía al empleado (trabajador oficial o servidor público) hacer expreso su deseo de reintegrarse o aceptar la indemnización, que era la gracia reconocida en la convención colectiva de trabajo.
Y como en el caso concreto, el señor Martínez no se pronunció en uno u otro sentido, los jueces dedujeron que su voluntad estuvo por lo último (el pago indemnizatorio), toda vez que no se pronunció expresamente por el reintegro, como se imponía. La postura del juez de casación fue más allá, en tanto admitió como ciertos los razonamientos del trabajador, porque dedujo que éste no había optado por la indemnización y que, por el contrario, fue claro en reclamar el reintegro.
Pero desde esa situación concreta, la Sala de Casación Laboral afirmó que igual no procedía tal reinstalación en el puesto de trabajo, porque la desvinculación obedeció a la supresión del cargo, supuesto en el cual la jurisprudencia ha sostenido que no hay lugar a los reintegros pactados en convenciones colectivas. Tales argumentos, ni de lejos se muestran arbitrarios, caprichosos, simplemente subjetivos.
Por el contrario, obedecen a una valoración razonada de la prueba y a la aplicación de la ley. Es más, las premisas de que partió la queja no son ciertas, pues los jueces admitieron como probado que se trataba de un trabajador oficial (no empleado público, como erradamente se dice en la demanda) y expresamente dieron cabida a la convención colectiva.
Argumentos así de sensatos, impiden la injerencia del juez de la tutela, en tanto lo que se muestra como vía de hecho no es cosa diversa que una interpretación diferente de la prueba y de la ley, que, además, parte de supuestos errados, pues se puso a los jueces a decir lo que ellos no dijeron. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Héctor Darío Martínez. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 62. � Folio 2. � Folios 43, 57. � Folio 62.
PAGE 8