CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41395 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MILTON FERNANDO CHÁVEZ GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante estuvo vinculado a la Rama Judicial como abogado auxiliar del Consejo de Estado, desde el 16 de abril del año 2001 hasta el 15 de febrero de 2010. Que se expidieron los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales se reguló lo concerniente a la “bonificación por compensación”, aplicable, entre otros funcionarios, a los abogados auxiliares del Consejo de Estado, en cumplimiento del mandato de nivelación y reclasificación consagrado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, atendiendo los criterios de la equidad.
Afirma la parte actora que el Decreto 2668 de 1998 derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998; que el Decreto 664 revivió la denominada bonificación por compensación, pero no la tasó en porcentajes anuales, sino que procedió a señalar una suma fija para cada cargo en particular “ por debajo del nivel determinado para la prestación en normas anteriores señaladas ” Que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, el 25 de septiembre de 2001; que como consecuencia de lo anterior recobraron “ vigencia y aplicabilidad los Decretos 610 y 1239, ambos de 1998 ” Asegura que el Decreto 4040 de 2004 creó la “ Bonificación de Gestión Judicial ” y expresó la incompatibilidad de esta con la bonificación por compensación; que las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 señalaron que la “ remuneración mínima mensual de los cargos de Magistrados Auxiliares, Abogados Asistentes de las Altas Cortes y de los Magistrados de Tribunales, no sería inferior al 80% de la remuneración total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.” Señala el tutelante que en el año 2004 se acogió al régimen de Bonificación de Gestión Judicial con carácter permanente, a través de un acuerdo transaccional suscrito con el Gobierno Nacional, que sumada la asignación básica y demás ingresos laborales igualó el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
No obstante, le queda pendiente un derecho irrenunciable por reclamar, porque la base debió ser del 80% que por todo concepto reciban los Magistrados de las Altas Cortes, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 610 de 1998. Que el 11 de noviembre de 2009, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante el Juzgado Administrativo de Bogotá, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Director Ejecutivo de Administración Judicial negó la petición que se había radicado en las oficinas del citado funcionario, relacionada con el reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, antes por Compensación. Que la demanda anteriormente mencionada permanece, sin siquiera ser admitida, después de dos largos años, de juzgado en juzgado, y finalmente, el pasado 24 de febrero de 2012, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá la pasó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin un estudio previo, aduciendo razones de competencia por cuantía. Menciona que lleva dos años en espera de su pronta resolución, pero cada día es más tardía; y los perjuicios ocasionados cada vez son más notorios y tienden a agravarse, pues el accionante no cuenta con un empleo fijo que le permita tener libre disposición de los recursos para atender de manera oportuna los compromisos que tiene para con su propia subsistencia y la de su familia, compuesta por su esposa y sus tres hijos menores de edad; que depende del pago de los salarios dejados de percibir para suplir todas sus necesidades básicas, como alimentación, salud, vestuario, estudio de sus hijos, pago de servicios públicos y obligaciones bancarias, acorde con su calidad de vida.
Que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011. Por lo anterior solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la paz, al trabajo, a la protección integral a la familia y a la salud, entre otros. Que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, se ordene a la accionada “ el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, desde el 16 de abril del año 2001 hasta el 15 de febrero de 2010, de acuerdo a lo establecido en la Bonificación por Gestión Judicial.” III.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante auto del 27 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Que con posterioridad esa Sala se declaró impedida para conocer del asunto y se procedió al nombramiento de conjueces. Dentro del término, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mencionó que la acción es improcedente por la existencia de otra vía judicial y la inexistencia en este caso de un perjuicio irremediable.
Con fallo del 8 de noviembre de 2012, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Bogotá puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que olvidó el accionante probar en debida forma los sustentos fácticos necesarios para hacer prosperar sus pretensiones; que no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para que el amparo proceda como mecanismo transitorio ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, solicitando que se revoque, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y argumentó, en síntesis, que la demora en el reconocimiento de la obligación a cargo de la Rama Judicial lo ha puesto en una situación muy compleja, obligándolo a tomar créditos para cumplir con sus compromisos, al punto que a la fecha estos están sobrepasando sus capacidades económicas.
Agregó, que las únicas pruebas exigibles fueron las que en su momento se presentaron, por cuanto se están ventilando normas jurídicas aplicables para el reconocimiento y efectivo pago de lo reclamado durante el tiempo que desempeñó el cargo. Que el a quo le exige un manejo más técnico de la prueba cuando la acción de tutela no exige formalidad alguna.
VI. CONSIDERACIONES En primer término se acepta el impedimento manifestado, mediante proveído de fecha 16 de enero de 2013, por los Magistrados, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Mauricio Burgos Ruiz. De igual forma, se acepta el impedimento declarado, por el Conjuez Ramiro Torres Lozano. Así las cosas, pasa esta Sala a estudiar el caso sometido a consideración. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en estudio, pretende la parte actora que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, se ordene a la accionada “ el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, desde el 16 de abril del año 2001 hasta el 15 de febrero de 2010, de acuerdo a lo establecido en la Bonificación por Gestión Judicial.” Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que el amparo solicitado es improcedente, por lo siguiente: En puridad, en el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo, pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Ello, en razón a que bien puede el impugnante, para reclamar su inconformidad, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de proteger sus derechos; tan es así, que el mismo accionante reconoce que ya lo hizo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, pues estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.
Por ende esta acción no puede prosperar. De otra parte, tampoco es posible la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues el impugnante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.
Con relación a la prueba del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha señalado: Además de que para la procedencia de la tutela como mecanismo de defensa transitorio se requiere estar en presencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que dicho perjuicio se encuentre probado. En efecto, no puede el juez constitucional conceder el amparo transitorio, que constitucionalmente se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el mismo no está acreditado en el expediente.
Como dice la jurisprudencia pertinente, al juez de tutela no le es dado imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable. La práctica reiterada de la Corte, verificable en múltiples sentencias, deja en claro que la prueba del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades.
Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión ese elemento.
(C.Const. T-290/2005) En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado el 16 de enero de 2013, por los Magistrados Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Conjuez Ramiro Torres Lozano, por asistirle interés en el tema debatido. TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por MILTON FERNANDO CHÁVEZ GARCÍA, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez Conjuez