CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41393 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que María Elena Álvarez Aguirre promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES La señora María Elena Álvarez Aguirre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Señaló que en virtud de la Resolución No.5699 del 3 de noviembre de 1994, la entidad accionada reconoció a favor de la señora María Consejo Pinilla Vargas, la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión de quien en vida fuera su compañero permanente, prestación que aduce haberle sido negada reiteradamente por la entidad accionada, con desconocimiento no sólo de su calidad, sino del hecho de que el causante estaba separado de hecho de quien era su esposa, precisamente a quien se le concedió el disfrute de la pensión que echa de menos. Solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la que considera tener “ mejor derecho que la señora María Consejo”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de septiembre de 2012, mediante el cual, adicionalmente, vinculó a los terceros interesados. Dentro del término de traslado correspondiente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción instaurada en su contra, argumentando que el asunto relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama en sede tutela, fue decidido por medio de la Resolución No. 5699 del 3 de noviembre de 1994, posición que fue reiterada posteriormente con ocasión de la Resolución No. 005778 del 30 de diciembre de 2008, por medio de la cual se resolvió la petición de revocatoria directa que la aquí accionante elevó. Tras advertir que “proceder en la forma como pretende la accionante, sería allanar el ámbito de la actuación de la justicia administrativa, quien es la verdadera llamada a resolver el conflicto hoy planteado”, el Tribunal denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 12 de octubre de 2012.
El accionante impugnó llanamente. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado, esta Sala ha sostenido, que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobrevivientes, a la que considera tener derecho la accionante como compañera permanente del pensionado fallecido, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho de rango legal y contenido económico, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad judicial competente, indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho pensional en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En este orden de ideas, la pretendida sustitución pensional, que se reclama en sede de tutela, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal y reglamentaria, los que como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.
Las razones anteriores, aunadas al hecho de que no se demostró la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, obligan a confirmar el fallo impugnado, pues el hecho de que en la actualidad la actora tenga cuarenta y siete (47) años de edad y sostenga atravesar una difícil situación económica, no constituyen una circunstancia que den paso a la intervención excepcional del juez de tutela.
Por último cumple anotar que la presentación de la presente acción constitucional falta al principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Esta Sala de la Corte tiene establecido que si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya defensa se pretende.
Ha sostenido la Sala, en ese sentido, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Esto es, que el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de forma tal que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, la parte actora intenta la acción de tutela pasados más de diecisiete (17) años después de proferida la Resolución de cuyo contenido disiente y más de tres (3) desde que se profirió la que resolvió sobre la revocatoria directa que de aquella pidió. Tras ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección. por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7