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T-41392 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41392 A:/ JAIBER ARMANDO BARRAGÁN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41392 A:/ JAIBER ARMANDO BARRAGÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JAIBER ARMANDO BARRAGÁN MONTEALEGRE, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 17 de junio de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenó –entre otros- a JAIBER ARMANDO BARRAGÁN MONTEALEGRE a la pena principal de 100 meses de prisión y multa de 23 millones de pesos como responsable del delito de peculado por apropiación. 2. Apelada la sentencia, el 25 de noviembre 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga impartió su confirmación, estando el proceso corriendo -actualmente- traslado a los sujetos procesales para interponer recurso de casación.

3. JAIBER ARMANDO BARRAGAN MONTEALEGRE eleva acción de amparo en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso y trabajo, al considerar que dentro de la actuación surtida fueron desconocidos por las autoridades intervinientes. Aduce que dentro del proceso penal no fue destituido del cargo de detective que ostentaba en el Departamento Administrativo de Seguridad, razón por la cual no entiende por qué aún sigue vigente la orden de suspensión cuando ya está vencido el término para la investigación disciplinaria.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontos estuvieron el Tribunal y el Juzgado accionados a dar respuesta a la presente acción de amparo, indicando el trámite adelantado en el proceso penal. De igual manera solicitó el Tribunal la negativa al amparo elevado toda vez que la sentencia proferida no constituye vía de hecho, único evento en el que se torna procedente el mecanismo constitucional y el tema de la destitución del cargo mencionado en su demanda nada influye en la decisión condenatoria adoptada ni constituye una causal de nulidad, como quiera que las decisiones administrativas no competen a la judicatura.

III. CONSIDERACIONES Anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido JAIBER ARMANDO BARRAGAN MONTEALEGRE, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídicos propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De igual manera resulta desfasado que achaque a las autoridades judiciales omisiones o actividades realizados por otros entes, pues no son ellas las llamadas a conocer de todas las actuaciones que en contra del actor se surtan, sino sólo aquellas que por mandado constitucional y legal se le adjudican, inviable entonces que un asunto del resorte administrativo se alegue por vía judicial y además intente con él derrocar determinaciones adoptadas dentro del ámbito de competencia de los jueces de primera y segunda instancia atacados.

De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la simple circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron; y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- a evaluar la procedencia de su destitución como detective del DAS y menos aún, encontrándose el proceso pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales e incluso el traslado a otra jurisdicción, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JAIBER ARMANDO BARRAGAN MONTEALEGRE.. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Constancia visible fol. 376 cno. Corte 5 8