CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41391 Acta N° 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró JAIME VERNAZA GONZÁLEZ contra el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante instauró demanda ordinaria de primera instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconozca el incremento de su mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali conoció de la demanda y mediante sentencia N°365 del 26 de octubre de 2011 condenó al ISS a pagarle al demandante el citado incremento.
Asegura la parte actora que el 16 de enero de 2012, presentó demanda ejecutiva que fue remitida al Juzgado Doce Laboral de Descongestión, quien mediante auto del 29 de mayo de 2012 se abstuvo de librar mandamiento de pago, argumentando que la ejecución no es procedente hasta tanto no transcurran los 18 meses a los que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Aduce que el Juzgado accionado está vulnerando el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que como lo establece la jurisprudencia “ el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos que aquel estatuto llegare presentar. En efecto, el referido artículo 145 dispone que “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y en su defecto, los del Código Judicial” Por lo anterior, solicita que se conmine al Juzgado accionado a librar mandamiento de pago en contra del ISS, por las sumas contenidas en la sentencia N°365 del 26 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por la indexación y por las costas a las que fue condenada la parte pasiva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al ISS y a COLPENSIONES, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado manifestó, en síntesis, que la determinación de abstenerse de librar mandamiento de pago obedeció a la aplicación normativa del Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, como se encuentra sustentado en el auto interlocutorio 425 del 09 de abril de 2012, contra el cual el tutelante no presentó los recursos ordinarios a los que tenía derecho.
Con fallo del 12 de octubre de 2012, la primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para lo cual ordenó que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali deje sin valor ni efecto el auto interlocutorio N°425 del 9 de abril de 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo y proceda a estudiar los documentos presentados por el actor, con el objeto de determinar si constituyen titulo ejecutivo, analizando razones distintas a las que se refirió en el auto invalidado.
Para ello consideró que “… en el presente asunto se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante, el cual se encuentra quebrantado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali al abstenerse de librar mandamiento de pago en contra del I.S.S. por las condenas impuestas en la sentencia N°365 del 26 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, con el argumento de que no han transcurrido los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicha norma solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, la impugnó, reiterando las razones expuestas en la contestación de la presente acción. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse librado el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de no haber transcurrido los 18 meses de que habla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, solicita que se conmine al Juzgado accionado a librar mandamiento de pago en contra del ISS, por las sumas contenidas en la sentencia N°365 del 26 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Así las cosas, el juez constitucional de primera instancia consideró que se debía amparar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante, el cual fue vulnerado por el Juzgado accionado al no haber librado mandamiento de pago, toda vez que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social.
En este orden de ideas, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, lo cierto es que en la providencia cuestionada el Juzgado accionado cometió un yerro protuberante al desconocer la improcedencia de la aplicación del artículo 177 del C.C.A. al proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales Esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en punto al tema de la aplicación de los 18 meses de que trata el Artículo 177 del C.C.A. Así, en sentencia CSJ Laboral, 2 de mayo de 2012, Tutela Rad. 38075, señaló: “En efecto, el término previsto por el artículo 177 precitado no resulta aplicable analógicamente al proceso laboral, ya que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos que aquel estatuto llegare presentar.
En efecto, el referido artículo 145 dispone que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” (Subrayas fuera de texto) Con arreglo a la norma precitada, concluye la Corte que no existe fundamento legal alguno para llenar vacíos del procedimiento laboral con normas del Código Contencioso Administrativo, como lo hizo el juez encartado.
Dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.
La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.” Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación.” Así mismo, en sentencia CSJ Laboral, 22 de agosto de 2012, Tutela Rad. 39575 en un caso de similares condiciones al que hoy se estudia, se mencionó: “Ahora bien, tal como señaló el juez constitucional de primera instancia, se cometió la vulneración por parte del juzgado accionado al derecho reclamado por el peticionario, pues la decisión que este profirió desconoce la improcedencia de la aplicación del artículo 177 del C.C.A., en los procesos ejecutivos laborales, toda vez que la normatividad procesal laboral no contempla plazo alguno para dar curso a los citados procesos.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares condiciones al que hoy es objeto de tutela, en el que señaló: > (Rad. 26315 del 18 de noviembre de 2009)”. De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala observa que no puede exigirse al demandante esperar 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo, pues ello significa postergar el goce de un derecho reconocido y que la entidad accionada se niega a hacer efectivo habiendo sido condenada, Por tanto implica una carga desproporcionada que no tiene asidero legal ni constitucional, que viola los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando las personas de la tercera de edad gozan de una especial protección del Estado.
Por tanto se hace necesario acceder al amparo solicitado, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, habrá de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME VERNAZA GONZÁLEZ, contra el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS