Micelio
T-41390 (26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41390 Juan Fernando Oñate Romero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41390 Juan Fernando Oñate Romero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Juan Fernando Oñate Romero, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 25 de abril de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha condenó al accionante a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de extorsión. 2. De otra parte, por hechos ocurridos el 1° de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 25 de marzo de 2007 lo condenó a la pena principal de sesenta y nueve (69) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de agosto siguiente. 3.

Juan Fernando Oñate Romero solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la acumulación jurídica penas, petición que fue despachada desfavorablemente el 25 de marzo de 2008 porque no acreditó las exigencias previstas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, si se tiene en cuenta que la conducta punible por la que resultó condenado en el segundo proceso, la cometió con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que lo halló responsable del delito de extorsión. 4.

Mediante interlocutorios del 17 de julio siguiente, el juez ejecutor de penas negó la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, le concedió la libertad condicional por pena cumplida y señaló que a partir del 2 de febrero de 2008 quedaba a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que descontara la sanción impuesta el 25 de marzo de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que lo condenó a la pena principal de sesenta y nueve (69) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal. 5.

Al no estar de acuerdo el sentenciado con la libertad condicional la impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de febrero de 2009 se inhibió de hacer pronunciamiento alguno porque la inconformidad la dirigió el procesado frente a la presunta falta de acumulación jurídica de penas. 6. Juan Fernando Oñate Romero, acude directamente al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, y en consecuencia, solicita se decrete la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que lo halló responsable del delito de extorsión, o en su defecto, se ordene la acumulación jurídica de penas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se limitó a remitir copia de la decisión objeto de reproche. 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Juan Fernando Oñate Romero se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se decrete la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que lo halló responsable del delito de extorsión, o en su defecto, se ordene la acumulación jurídica de penas, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está previsto como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, principalmente si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente decretar la prescripción de la pena solicitada por Juan Fernando Oñate Romero, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 89 y 90 del Código Penal, así como en el estudio del acervo probatorio, que le sirvieron para señalar que como la sentencia proferida por el Juzgado Especializado de Riohacha quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2002, y el procesado capturado el 1° de enero de 2006: “…sin hesitación alguna se advierte que desde el momento de la ejecutoria de la sentencia al momento de la captura solo transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días, quantum inferior al término prescriptivo de la pena, sin que sea dable computar el tiempo transcurrido a partir de la captura como término de prescripción, pues desde entonces el sentenciado permanece ininterrumpidamente privado de la libertad, inicialmente purgando pena a disposición de este Juzgado y posteriormente en el homólogo primero de esta ciudad”. 5.

Pronunciamiento que si bien es cierto fue impugnado por el aquí accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se vió obligada a inhibirse de tomar decisión alguna porque el libelista con sus argumentos pretendía se decretara a su favor la acumulación jurídica de penas, aspecto sobre el cual el juez ejecutor de penas no se había pronunciado en los interlocutorios del 17 de julio de 2008, circunstancias que alejan la decisión de la Corporación Judicial demandada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención de del juez de tutela. 6.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Y, 7. Respecto a la providencia del 25 de marzo de 2008, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar negó la acumulación jurídica de penas, tampoco vislumbra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, sin que para nada afecte el hecho que en el proveído del 16 de enero del año en curso haya dispuesto estarse a lo allí resuelto, toda vez en la decisión primigenia se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial accionado a tomar la decisión objeto de reproche, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

A lo anterior se suma que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional es indiscutible que el aquí accionante en ejercicio de su derecho de defensa material, se abstuvo de acudir a los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que la decisión a través de la cual se negó la acumulación jurídica de penas hubiera sido revisada por el mismo funcionario que lo profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 9.

Entonces: al haber contado Oñate Romero con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Juan Fernando Oñate Romero. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 25 a 27 c. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 14