CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41389 OSWALDO ENRIQUE SALCEDO CANTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41389 OSWALDO ENRIQUE SALCEDO CANTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante OSWALDO ENRIQUE SALCEDO CANTILLO, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través del cual se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 3 de agosto de 2008 la Fiscalía solicitó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposiciciòn de medida de aseguramiento en contra de OSWALDO ENRIQUE SALCEDO CANTILLO, diligencia que tuvo lugar el 8 de agosto siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha habiéndosele imputado los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, cargos frente a los cuales se allanó el prenombrado.
Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha para su conocimiento, se llevó a cabo audiencia de individualización de la pena el 1º de septiembre de 2008, oportunidad en la que la defensa del procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento e impetró la nulidad de lo actuado aduciendo falta de competencia del juez de control de garantías, pedimentos que fueron rechazados por la funcionaria cognoscente tras encontrarlos extemporáneos.
Agotado lo anterior, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALCEDO CANTILLO acude por conducto de apoderado a la acción de tutela, tras considerar que la actuación del juzgado demandado se irrumpe como una verdadera trasgresión para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que espera se conceda el amparo para los mismos. Como sustento de la demanda señala, a pesar de configurarse la causal de nulidad alegada el juzgado de conocimiento se negó a pronunciarse sobre su procedencia. Solicita entonces, se ordene al juzgado emita pronunciamiento de fondo sobre la nulidad invocada.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 28 de enero del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, negó el amparo invocado, tras advertir que el operador judicial no desatendió los lineamientos trazados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 al denegar por extemporánea la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, siendo que el escenario propicio para ello lo es la audiencia de formulación de acusación, en los términos del artículo 339 de la obra en cita y, si en gracia de discusión se aceptara que la petición fue presentada oportunamente, tampoco puede predicarse la falta de competencia alegada.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Según viene de precisarse, el amparo en este caso esta dirigido a que por vía del mecanismo excepcional se acceda a la nulidad planteada en la audiencia de individualización de la pena que tuvo lugar en desarrollo del proceso que se sigue en contra de OSWALDO ENRIQUE SALCEDO CANTILLO. Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que las razones que esgrimió el juzgado accionado para denegar la petición de nulidad son serias y sensatas y encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.
Por tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por el accionante.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALCEDO CANTILLO, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7