CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41388 Miguel María Buitrago Bustos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 41388 Miguel María Buitrago Bustos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113.
Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Miguel María Buitrago Bustos, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom -hoy Colombia de Telecomunicaciones S. A. ESP-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante pone de presente que desde el año de 1983 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom adecuó en su residencia ubicada en la vereda “La Unión” del municipio de Ragonvalia, Norte de Santander, un local con el fin de prestar los servicios de telefonía en ese sector. 2. Agrega que como quiera que la entidad referenciada cambió los equipos de comunicación existentes y los nuevos no entraron en funcionamiento por falta de uno de sus accesorios básicos, el 27 de julio de 2001 elevó un derecho de petición para que se pusiera en operación dicha agencia pero la respuesta que recibió el 9 de agosto siguiente fue que para acceder a sus pretensiones se requería de una tarjeta LCD con programa de versión 6 la cual se encontraba en proceso de reparación. 3.
Miguel María Buitrago Bustos, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida y petición, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas procedan a “…tomar las medidas técnicas (reactivando la función protectora de pararrayos) o administrativas procedentes (retirando todos los equipos previo el pago de los precitados servicios por uso de bodegaje, arrendamiento y/o depósito necesarios).” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las entidades demandadas. 2. La Asesora Jurídica del Ministerio de Comunicaciones señaló que: (i) la tutela no tiene nada que ver con esa entidad sino con Telecom, además esta última no era dependencia de ese ente ministerial, (ii) el accionante nunca presentó derecho de petición a esa cartera, (iii) y está ausente el principio de inmediatez. 3.
El Gerente de Gestión Legal de Negocios de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, puso de presente que en desarrollo de la política de modernización del Estado, el Gobierno Nacional ordenó la supresión de la empresa Telecom y a partir de junio de 2003 asumió la prestación de los servicios, así como la atención de los usuarios y suscriptores de los contratos que haya celebrado ésta.
Agregó que sólo vino a conocer de la situación del actor a través de la presente acción de tutela, no obstante, mediante comunicación dirigida al accionante le informó que en febrero de 2009 realizará la visita respectiva con el fin de verificar si los equipos de telecomunicaciones pertenecen a Telecom, el estado de los mismos y si requieren de algún arreglo procederá de conformidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia de febrero 5 de 2009, negó el amparo solicitado no sólo porque en la actuación de las entidades accionadas no advirtió violación de garantías fundamentales invocados por el accionante, sino porque no se cumplen con los requisitos de inmediatez exigidos por la jurisprudencia nacional para la procedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN: Miguel María Buitrago Bustos recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y mas elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra determinar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende se proteja a través de este trámite constitucional, toda vez que no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que haya acudido a la empresa Colombiana de Telecomunicaciones S. A. ESP, o al Ministerio de Comunicaciones, y éstos se hayan negado a resolver sus peticiones. 4.
La anterior precisión tiene su soporte en las respuestas suministradas por las entidades referenciadas, así como en las copias que hacen parte de este trámite constitucional que le sirven a la Sala para inferir que frente al derecho de petición elevado por el actor el 27 de julio de 2001, la entonces, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom le informó el 9 de agosto siguiente los motivos por los cuales no era posible poner en funcionamiento los equipos de comunicaciones instalados en su residencia con el fin de prestar los servicios de telefonía en ese sector, circunstancia que lejos está de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, además dicha situación no fue objeto de reproche alguno por parte del aquí accionante. 5.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues del escrito de tutela se infiere que Miguel María Buitrago Bustos se conformó con la respuesta suministrada el 9 de agosto de 2001 sin volver a insistir para que se pusiera en funcionamiento los equipos de comunicaciones o para que éstos fueran retirados de su residencia previo el pago de los emolumentos a que dice tener derecho, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las entidades accionadas procedan de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ellas. 7.
A lo anterior se suma, que una vez conocidas las pretensiones del actor, la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. ESP, mediante respuesta dirigida al accionante le informó que en el mes de febrero del año en curso realizará la respectiva visita a su residencia y tomará las medidas necesarias respecto a los equipos de telecomunicaciones a que se hace referencia en el escrito de tutela, circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se habría presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón adicional para declarar aún más improcedente el amparo solicitado, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
De otra parte, y respecto a las pretensiones económicas a que hace referencia el libelista en su escrito de tutela, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción civil y hacer valer el contrato que dice celebró con Telecom en 1983, circunstancia adicional negar el amparo solicitado. Y justamente el soporte de esa precisión lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fl. 43 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 11