Micelio
T-41387 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 3327 de 2009Ley 1231 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 41387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41387 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las sociedades AGREGADOS DE CARUPA AGRECA LTDA. e INGENIERÍA Y MINERÍA LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 15 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que aquéllas promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Las sociedades AGREGADOS DE CARUPA AGRECA LTDA. e INGENIERÍA Y MINERÍA LTDA. instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitaron que se dejara sin valor ni efecto la sentencia dictada por la corporación accionada, dentro del proceso ejecutivo que Álvaro Ernesto Zuleta Cardona promovió en su contra, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a la corporación accionada dictar nueva sentencia en la que dé aplicación a lo previsto por el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009 o, en su defecto, explicar por qué la referida disposición no es aplicable “en tratándose de las facturas objeto del proceso ejecutivo singular señalado (…)”.

Señalaron, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo que Álvaro Ernesto Zuleta Cardona promovió en su contra, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la corporación accionada confirmó la sentencia que había dictado el juzgado de primera instancia, por la cual dispuso seguir adelante con la ejecución; que en su sentencia, el tribunal argumentó que sobre las facturas de venta base de la ejecución había operado la aceptación tácita por parte de las accionantes; que la colegiatura omitió pronunciarse sobre la razones por las cuales respecto de tales facturas se podía obviar el requisito de que trata el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009, que reglamentó la Ley 1231 de 2008, según el cual “En el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior”; que la aludida omisión resulta “curiosa” en atención a que la ausencia de tal requisito fue el que sirvió de fundamento al salvamento de voto de uno de los Magistrados que integran la sala.

La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la originó. Vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela impetrada al considerar que las accionantes habían tenido a su alcance otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que expusieron en la demanda de tutela, pues aunque apelaron la sentencia del juzgado de primera instancia, en dicho recurso no fue planteado el reproche relacionado con la aplicación del numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009, “por lo que no era dable exigirle al tribunal pronunciamiento al respecto, si se tiene en cuenta que el tema en cuestión emergió con el salvamento de voto que una de las magistradas hizo al fallo cuestionado (…).” Inconforme con esta decisión, las accionantes impugnaron.

Adujeron que no se había omitido el requisito de la subsidiariedad por cuanto i) no se puede confundir la omisión en la presentación de un determinado argumento dentro de un medio de impugnación con la existencia de un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, ii) el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente (…)”, y iii) la corporación accionada debía dar aplicación al numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009, aunque la omisión del requisito previsto por la norma no se hubiera alegado por las accionantes.

CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que las accionantes se duelen de que al resolver el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia, el tribunal no hubiera aplicado el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009. Sin embargo, no pueden ahora quejarse de las resultas del proceso, siendo que al apelar la decisión de primera instancia no alegaron que los documentos base de la ejecución adolecían del requisito previsto por la norma citada en precedencia. En efecto, como lo anotó la primera instancia, las sociedades accionadas no adujeron al interior del proceso ejecutivo que motivó la tutela que los documentos que sirvieron como título ejecutivo no reunían la exigencia de que trata el multicitado numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009, lo que claramente demuestra que no se presenta la alegada violación al debido proceso, sino descuido en el ejercicio del derecho de defensa ante los jueces de la causa, lo que en modo alguno puede remediarse con la interposición de una acción de tutela que, como se ha dicho, es residual, subsidiaria y excepcional.

En estas condiciones, es evidente que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que la presente acción de tutela es improcedente dado que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Los anteriores razonamientos resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE