CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.386 LUZ ELENA MARTÍNEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 181. Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la accionante LUZ ELENA MARTÍNEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual le tuteló el derecho fundamental al debido proceso, conculcado por el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos objeto de la acción constitucional y lo pretendido por la ciudadana LUZ ELENA MARTÍNEZ GARCÍA, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Precisa la denunciante que ante la denuncia penal efectuada en su contra por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscal 53 Seccional de Medellín inició investigación previa por la posible comisión de una conducta delictiva de omisión de agente retenedor o recaudador, diligencias que posteriormente fueron instruidas por la Fiscal 105 Seccional de Medellín de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
Expone que esta Fiscalía instructora la investigó sin el lleno de los requisitos legales, vinculándola al proceso como persona ausente, sin que se le hubiese informado de la iniciación del proceso penal seguido en su contra, dado que las comunicaciones efectuadas por la Fiscalía se enviaron a direcciones equivocadas, no contando que su real ubicación reposaba en diversas bases de datos a las que tiene acceso el ente acusador.
Posteriormente en la etapa de juicio, el conocimiento le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, quien emite sentencia condenatoria en contra suya por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y multa de $58´832.000. El 24 de diciembre de 2008 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, la citó con la finalidad que compareciera al despacho a firmar la diligencia de compromiso para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, comunicación aquella que fue enviada a su residencia donde habita desde el mes de julio de 2007.
Expone que no tuvo una defensa técnica que salvaguardara sus garantías, pues los defensores de oficio designados por la Fiscalía y el Juzgado 26 Penal del Circuito de la ciudad, solo se limitaron a notificarse de las actuaciones, pero no llevó a cabo ningún acto procesal en defensa de sus intereses. Por lo anterior, considera se le están vulnerando los derechos fundamentales aludidos anteriormente, solicita tutela en su favor (sic), se declare la nulidad de lo actuado, y se lleve el proceso con observancias de las normas constitucionales y legales.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 25 de febrero de 2009, negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, quien inconforme elevó impugnación, motivo por el que a esta Sala de Decisión correspondió su conocimiento en segunda instancia, no obstante, mediante proveído del 31 de marzo del presente año, al verificar que no se había integrado en debida forma el contradictorio, se declaró la nulidad de todo lo actuado ordenando la devolución de la actuación al Tribunal de instancia para que procediera de conformidad. 3.
En efecto, además de las autoridades accionadas por la actora, el a quo vinculó a la Fiscalía 56 Seccional de Medellín, a la DIAN y a la Procuraduría 111 Penal II de la capital antioqueña, quienes en el trámite de la actuación suministraron sendos informes en relación con los hechos enunciados por la señora MARTÍNEZ GARCÍA. Así, la Fiscalía 105 Seccional de Medellín, informó que en la actuación adelantada en contra de la accionante se efectuaron las averiguaciones pertinentes para localizarla, pues auscultaron en las bases de datos Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Seguro Social y entidades bancarias.
Señaló, además, que en cuanto a que la DIAN conocía la nueva dirección de la accionante, dicha entidad nunca le reportó esa novedad. Por su parte, la DIAN, en relación con la ubicación de la señora MARTÍNEZ GARCÍA, expuso que al momento de instaurar la respectiva denuncia, aportó como direcciones en donde podía ser localizada aquéllas que reposaban en el RUT.
A su turno, el Juez 26 Penal del Circuito de Medellín, señaló que no le era prudente pronunciarse en relación con el libelo de tutela, toda vez que él no fungía como titular del despacho para la fase de juzgamiento. Aún así, con el propósito de ilustrar al a quo, allegó al a quo el expediente adelantado en contra de la accionante. Finalmente, el Procurador 111 Penal II de Medellín, precisó que al haber sido suministrada la dirección de la accionante, por parte de la Nueva EPS, luego de haber finiquitado la audiencia pública, se presentaba una irregularidad generadora de nulidad, pero solo a partir de la notificación supletoria de la sentencia con el objeto de sea realizada de manera personal. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de mayo de 2009, tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora MARTÍNEZ GARCÍA, conculcado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, y como consecuencia dispuso: “ SEGUNDO: …se deja sin efecto el acto de notificación del fallo condenatorio de fecha 15 de septiembre de 2008 emitido por el Juzgado Veintiséis (26°) Penal del Circuito de Medellín, y se ordena a dicho despacho judicial, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, realice los trámites para rehacer el proceso de notificación de la mencionada sentencia, siendo la señora LUZ ELENA MARTÍNEZ GARCÍA, citada en debida forma en procura de que sea notificada de manera personal de la sentencia emitida en su contra, y que tenga ella la oportunidad de recurrir el citado fallo judicial.
TERCERO: Como en la actualidad la señora LUZ ELENA MARTÍNEZ GARCÍA se encuentra privada de la libertad en su domicilio, estando a disposición del Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, judicatura que vigila su pena, será a este despacho a quien se le remitirá copia de la decisión con la finalidad que disponga la libertad inmediata e incondicional de la señora LUZ ELENA MARTÍENZ GARCÍA identificada con la cédula de ciudadanía número 42.973.138, siempre y cuando no sea requerida por otra autoridad judicial.
Una vez efectuado lo anterior, procesa a remitir la actuación al Juzgado Veintiséis (26°) Penal del Circuito para lo de su cargo.” Para arribar a tal determinación, el a quo consideró, contrario a lo expuesto por la accionante y con base en las copias que del proceso penal fueron allegadas al trámite tutelar, que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, realizó plurales e infructuosas actividades con el propósito de hacer comparecer al proceso penal a la señora MARTÍNEZ GARCÍA, siendo, entonces, imposible vincularla mediante indagatoria, razón por la que el ente acusador se vio en la obligación de continuar con el proceso penal declarándola persona ausente.
Sin embargo, expuso el a quo, de la minuciosa apreciación de la actuación, se desprende que el 5 de septiembre de 2008, fecha anterior a la del proferimiento del fallo, la Nueva EPS, suministró la dirección de la señora MARTÍNEZ GARCÍA, en relación con la cual el Despacho accionado, luego de la emisión de la sentencia, hizo caso omiso, pues no intentó la notificación de la sentenciada a esa nueva ubicación, conculcando así su derecho al debido proceso.
Y en relación con la vulneración al derecho de defensa, para el a quo tampoco se evidencia su trasgresión, pues en la actuación se constató que en todos y cada uno de los estadios procesales que componen las etapas de investigación y de causa, el defensor asignado a la señora MARTÍNEZ GARCÍA hizo presencia, informándosele de forma oportuna, en la fase de juzgamiento, el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y de todos los proveídos que la agencia judicial de conocimiento emitió. Destacó igualmente que en desarrollo de la audiencia pública, el defensor efectuó la respectiva intervención en procura de los intereses de su representada. 5.
Inconforme con el fallo reseñado la accionante lo impugnó, a través de un farragoso escrito en el que expone similares consideraciones a las señaladas en su libelo de tutela, con el propósito de que el juez de segunda instancia modifique lo decidido por el a quo y declare que la vulneración a sus garantías fundamentales se produjo desde el inicio del proceso penal censurado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y además por los que enseguida se destacan. Como bien se precisa en el fallo del Tribunal Superior de Medellín, luego de la inspección realizada al proceso penal no se vislumbró acierto a la queja presentada por la libelista, sino que la misma obedece a algunas imprecisiones en la manera como, en su criterio, observó algunas falencias dentro de la misma.
Las Fiscalías accionadas actuaron conforme con el trámite establecido para los casos en donde la persona llamada a integrar un proceso en calidad de sindicado no se hace presente a pesar de haberse adelantado diligencias en procura de su comparecencia, siendo perfectamente procedente la figura de la declaratoria de persona ausente, en cuyo caso se le designará de oficio un abogado que vigile por sus interese al interior de la actuación. Punto que no se desatendió, pues como se evidenció en el expediente, el actor contó con la debida representación de un profesional del derecho, permitiéndose el ejercicio cabal del derecho a la defensa.
Por otra parte frente a una posible trasgresión al derecho de defensa por la actividad pasiva del togado, sobre este aspecto es de señalar que de antaño la Sala ha venido enseñando que de manera alguna aquella comporta ausencia de defensa, ya que puede constituir una estrategia. En estos términos tiene dicho la Corte: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado.
El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa. Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.
Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. Entonces, si el proceso es explorado por un segundo letrado o el condenado -por virtud de la captura- y estos difirieren de las estrategias utilizadas, muy seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.
No obstante lo anterior, es claro que al haberle garantizado el a quo la protección del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia haber dejado sin efecto la notificación de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, ello para que le fuera notificada de manera personal, es claro que cuenta con la oportunidad de hacer valer sus derechos a través de la interposición del recurso de apelación y, eventualmente, del recurso extraordinario de casación, alternativas procesales que devienen idóneas al interior de un proceso que aun se encuentra en curso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146. _1247636078.doc