República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41385 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL, ANTIOQUIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, con fundamento en la causal 1ª prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES La parte actora adelantó la presente acción de tutela al considerar que los accionados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, por los hechos que a continuación se resumen así: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín presentó demanda contra personas indeterminadas, para que se declarara que la suma de cinco millones ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos dólares (US $5.863.400), incautados por la fuerza naval el 22 de mayo de 2006, son un bien mostrenco, la cual fue admitida el 6 de septiembre de 2007, ordenando la citación de la Fiscalía General de la Nación y el emplazamiento de las personas indeterminadas, proceso al que posteriormente se vinculó a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Que el Despacho referido dictó sentencia el 29 de enero de 2010, negando sus pretensiones, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 2011. El Juez accionado consideró que “los muebles de los cuales se solicita su declaratoria de mostrencos no lo son al tener un dueño real y material…”, según sentencia que profirió la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá. Que las sentencias de primer y segundo grado incurrieron en defecto material o sustantivo, por no aplicar “la normatividad que regla el proceso, (…) que está dentro de las reglas que establece el artículo (sic) 422, 407, 75 y 76 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,…”; de igual manera en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta “unos documentos de posesión y representación legal caducados dándole valor legal lo mismo que al poder de la apoderada.
La liquidación de la cuantía para acudir en casación es tergiversada a 10 años y no a dos años para negar el recurso”, como también por “carecer los Jueces de la prueba que permita afirmar que existe un dueño de los USD $5.863.400”. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y “restablecer los derechos violados dentro del proceso, o sea declarar bien mostrenco la suma de USD $5.863.400”, y ordenar a la Fiscalía General de la Nación, como a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la devolución de dicho valor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 1º de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y ordenó notificar a los accionados, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa, e igualmente pidió se allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso referenciado.
Dentro del término de traslado, la Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación afirmó que esa entidad “no está vulnerando de modo alguno los derechos invocados por la (…) accionante, ya que, si el dinero al que hace mención en su escrito petitorio se encuentra administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, lo hace por orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación, con total apego a la legalidad y dentro del ámbito de su competencia, para el cumplimiento estricto de la normatividad legal vigente”.
Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que el amparo solicitado resultaba improcedente, toda vez que iba encaminado a controvertir una decisión judicial, además de que la presente demanda de tutela “ya fue objeto de estudio” por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, negó el amparo solicitado por Francisco A. Castro Ospina.
Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por “cuanto el error jurisdiccional que se predica (…) no es atribuible a la entidad (…) por cuanto no existió intervención judicial y que en todo caso si la hubiera habido lo hace respaldado en las atribuciones que para el efecto le otorgó la Constitución y la Ley…”. A su turno, el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín remitió el proceso abreviado promovido por el I.C.B.F. contra personas indeterminadas.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012, negó la protección solicitada al considerar que era improcedente por falta del requisito de inmediatez. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Instituto accionante impugnó la anterior decisión, afirmando que “si se presento (sic) oportunamente la primera demanda o acción de tutela, ante la Corte Suprema de Justicia, el día 9 de noviembre de 2011 o sea antes de ejecutarse la sentencia del Tribunal Superior de Medellín”, para lo cual allegó copia de la providencia de la Sala de Casación Civil, quien “por motivos de tipo formal por nimiedades, por caprichos (sic)”.
Inadmitió la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, la primera precisión que debe hacerse es que aunque el abogado Francisco A. Castro Ospina presentó con anterioridad una acción de tutela en contra de las mismas autoridades judiciales aquí accionadas, y con fundamento en idénticos hechos, tal y como lo señaló en el escrito de impugnación, lo cierto es que debe verse que el amparo fue denegado por falta de legitimación del proponente, esto es, no se analizó el fondo del problema jurídico sometido a consideración en esa oportunidad, toda vez que en la primera demanda constitucional el citado abogado no allegó poder para actuar en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según fallo del 28 de noviembre de 2011, proferido en el expediente 11001-02-03-000-2011-02522-00, admitiendo la posibilidad de que las personas legitimadas pudieran instaurarla posteriormente, como en el sub lite.
Resuelto lo anterior, advierte la Sala tal como lo sostuvo el fallo impugnado que las pretensiones del peticionario no pueden ser acogidas, toda vez que dentro del trámite judicial que se revisa, la última de las actuaciones cuestionadas fue del 25 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del 29 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, de lo que se advierte que dicha decisión fue pronunciada hace más de un año contado desde la fecha de la primera providencia referida hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela (30 de octubre de 2012); y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
Así las cosas, es claro que la parte actora no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, menos aún cuando el accionante no justificó debidamente su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
De modo que por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2