CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41384 YOLANDA DEL CARMEN SANTANA ALVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41384 YOLANDA DEL CARMEN SANTANA ALVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante YOLANDA DEL CARMEN SANTANA ALVAREZ contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante el cual negó el amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YOLANDA DEL CARMEN SANTANA ALVAREZ formula acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entidades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y asistencia humanitaria.
Como sustento de la demanda refiere, con ocasión de la muerte de su hijo Julio Cesar Tordecilla Santana a manos de un desmovilizado del Bloque Central Bolívar, solicitó ante la Agencia Presidencial Acción Social la ayuda humanitaria que contempla la Ley 418 de 1997, siéndole negada tras indicarle que el homicidio de que fue víctima su hijo no encuadra dentro de las estipulaciones de dicha normatividad, para ser considerado por motivos ideológicos o políticos.
Solicita entonces, se ordene a la accionada el otorgamiento del auxilio reclamado dado que su hijo no fue asesinado por delincuencia común. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA Acción Social a través de la Oficina Asesora Jurídica se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente asunto no aparece demostrado que los móviles de la muerte de Julio Cesar Tordecilla Santana fueron políticos o ideológicos dentro del marco del conflicto armado y tal certeza es esencial para proceder al reconocimiento de la reparación administrativa.
Para corroborar tal aserto, trae a contexto algunos apartes de la sentencia T-417 de 2006 y la Ley 418 de 1997. Similar respuesta ofrece la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal A quo negó el amparo y para tal efecto señaló que en el caso particular de la accionante no se puede predicar que el acto de violencia frente al cual reclama reparación administrativa tenga como génesis el problema de conflicto armado interno del país. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugnó el fallo de tutela si hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y asistencia humanitaria de la accionante, por razón de la negativa a reconocer a su favor la reparación administrativa solicitada con ocasión de la muerte de su hijo. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero destacar lo señalado por la Corte Constitucional al abordar el tema de la ayuda que reclama la accionante: “6.- De esta manera, tenemos que la asistencia humanitaria es un conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno. Por tal motivo, dada su gran importancia, ha sido considerada como un “derecho de solidaridad de tercera generación”, reconocido principalmente en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que encuentran su fundamento en principios constitucionales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, y en derechos fundamentales que se encuentran íntimamente ligados como la vida, la dignidad humana, mínimo vital, la salud, la vivienda, entre otros.
En suma, la asistencia humanitaria en términos generales debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la población civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria para salir de la situación de emergencia en la que se encuentran los Ciudadanos como consecuencia de causas naturales o humanas. El derecho a la asistencia humanitaria en el marco de la Ley 418 de 1997. 7.- El Legislador al expedir la Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, destinó el título II a desarrollar las normas relativas a la “atención a víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco de un conflicto armado interno”.
Específicamente, el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002 ) en desarrollo del principio de solidaridad social, consagró el derecho a favor de las víctimas a recibir una asistencia humanitaria, entendida como una “ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15 ”.
A renglón seguido, estableció que la respectiva ayuda humanitaria debe ser prestada por las entidades públicas de la siguiente manera: “Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”. 8.- Del anterior texto normativo se desprende que a partir de la Ley 418 de 1997 se consagró a favor de las victimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria que permite a la población afectada satisfacer los derechos que han sido menoscabados por actos violentos, tales como atentados terroristas, combates, homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad personal y física o, en términos generales, contra las libertades personales.
Tal prestación tiene un carácter asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en desarrollo del principio de solidaridad social…”. Al respecto, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se pronunció en comunicación dirigida a la accionante el 8 de septiembre de 2008, en el sentido de indicarle que una vez analizados los documentos adjuntos a la petición, se estableció que lo hechos por los cuales falleció su hijo no enmarcan en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006, siendo que hasta el momento no se conocen los móviles de la muerte de su hijo, quedando entonces a la espera de información por parte de la Fiscalía General de la Nación o de la autoridad judicial competente.
De lo anterior se infiere entonces, que Acción Social atenido la solicitud elevada por la accionante en los términos que la normatividad pertinente así lo dispone, luego, estamos ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. � El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 7 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. � ARTÍCULO 15.
Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0387_97.HTM" \l "1" �1�o. de la Ley 387 de 1997. � Actualmente es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. � Adicionalmente, la ley 418 de 1997 incluyó en su artículo 16 tres parágrafos en virtud de los cuales se dispuso: “PARÁGRAFO 1o.
En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.
PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley.
PARÁGRAFO 3 o. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.
PARÁGRAFO 4 o. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.” 1 9