CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41383 Stevenson Correa Cortés. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 41383 Stevenson Correa Cortés. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113.
Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Stevenson Correa Cortés, contra la sentencia del 18 de febrero de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito y la Fiscalía Noventa y Tres Seccional, autoridades todas con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2002, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó al actor a la pena principal de trescientos dieciséis (316) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, decisión que no fue posible notificársela personalmente porque el procesado se había fugado de la Cárcel Distrital de esa ciudad, donde se encontraba recluido. 2.
Puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los anteriores hechos, se decretó la apertura de instrucción y dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a Stevenson Correa Cortés, efectos para los cuales libró la correspondiente orden de captura, no sin antes tratar de ubicarlo en el Pasaje 7B No.63-70, barrio San Marino de Cali -lugar de residencia de su familia-. 3.
Debido a que no fue posible su aprehensión, el ente investigador mediante resolución del 15 de septiembre de 2004 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, el 27 de octubre siguiente resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 16 de diciembre de esa misma anualidad dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de fuga de presos. 4.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante, quien en esta última solicitó se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto, la prisión domiciliaria.
Finalmente, el 10 de noviembre de 2008 condenó a Stevenson Correa Cortés a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de fuga de presos. 5. Como quiera que el procesado fue capturado antes que se dictara el fallo de primera instancia y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, el 27 de noviembre siguiente personalmente se le notificó el anterior pronunciamiento, y si bien es cierto interpuso el recurso de apelación, también lo es que debido a la falta de sustentación el funcionario judicial se vió en la necesidad de declararlo desierto el 9 de febrero de 2009. 6.
En vista de lo anterior, Correa Cortés acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera que las autoridades accionadas no adelantaron las diligencias necesarias para hacerlo comparecer al proceso y el defensor de oficio no fue diligente en el desempeño de sus funciones, además la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de juzgamiento solicitó su absolución, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la actuación desde el momento en que fue declarado persona ausente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Fiscalía Noventa y Tres demandada se opuso a las pretensiones del actor, efecto para los cuales señaló que éste de manera consciente y voluntaria, al consumar el punible de fuga de presos originó un nuevo proceso en su contra y, al no comparecer al mismo se negó a ejercer directamente su defensa material y de esta manera postular un letrado que representara sus intereses en la actuación objeto de queja. 3.
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el Stevenson Correa Cortés y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que al sentenciado se le respetaron todas y cada una de las garantías procesales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Cali mediante providencia del 18 de febrero de 2009 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías fundamentales del actor, porque fue vinculado al proceso penal atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, sabía el proceso que cursaba en su contra y no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance pues a pesar de haber sido notificado personalmente de la sentencia y manifestado su deseo de controvertirla, no sustentó el recurso, por lo que ahora no puede pretender que por medio de la tutela se reviva un espacio procesal que voluntariamente desechó. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Stevenson Correa Cortés la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Stevenson Correa Cortés está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable del delito de fuga de presos. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si Stevenson Correa Cortés contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
A lo ya expuesto se suma que la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido sus derechos dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de fuga de presos, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
La anterior precisión tiene su fundamento en las copias que hacen parte de este trámite constitucional porque de allí se puede inferir que antes que la Fiscalía General de la Nación librara la orden de captura se trató de ubicar al procesado citándolo a la dirección -Pasaje 7B No.63-70, barrio San Marino de Cali-, sitio de residencia de su familia, sin embargo, en lugar de comparecer ante la autoridad competente, decidió ausentarse asumiendo las respectivas consecuencias, motivo por el cual no puede ahora alegar presuntas irregularidades frente a una situación que él mismo cohonestó. 9.
Demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, además, bueno es precisar que enterado Stevenson Correa Cortés de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 10.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, y si bien es cierto se apartó de los argumentos expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación que solicitó la absolución favor de Correa Cortés no es razón suficiente para señalar la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como tiene precisado esta Corporación el ente investigador conforme a las previsiones establecidas en La Ley 600 de 2000 en la etapa del juicio adquiere la calidad de sujeto procesal, y en tal sentido, sus peticiones pueden ser o no acogidas por el Juez director general del proceso. 11.
De otra parte, bueno es precisarle al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. 12.
Es evidente que Stevenson Correa Cortés, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de febrero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 26099 del 27-10-08, entre otras. 8 14