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T-41382 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41382 A:/ JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41382 A:/ JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de fecha 26 de febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 21 Seccional de Manizales a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

ANTECEDENTES 1.1. Una vez surtida investigación penal por la Fiscalía 21 Seccional de Manizales en contra de JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO por la muerte de Jaime Morales Moreno, le formuló acusación como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 1.2 Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales se llevó a cabo la etapa de juicio oral y público y el 9 de febrero de 2009 se anunció el sentido condenatorio del fallo por los delitos acusados. 1.3 Actualmente se encuentra suspendido el trámite en espera de si se propone o no incidente de reparación integral, conforme con el término establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para luego convocar audiencia de lectura de fallo. 1.4 JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO instauró acción de tutela en contra del titular de la Fiscalía 21 Seccional de Manizales, al considerar que dicho funcionario incurrió en violaciones al debido proceso al no desarrollar adecuadamente la investigación penal cuando él suministró los datos de los verdaderos culpables de los delitos que se le endilgan, con lo cual se demostraría su inocencia. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 26 de febrero de 2009 negó por improcedente la protección al debido proceso invocada por el interno por cuanto la actuación penal surtida aún no ha finiquitado, estando a su alcance la posibilidad de hacer uso de los recursos de ley contra la decisión condenatoria que considera injusta.

DE LA IMPUGNACIÓN Le bastó al demandante la manifestación de impugnación para habilitar el conocimiento en segunda instancia del fallo de tutela proferido. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión materia del recurso como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y que constituyeron la respuesta del a quo a la problemática planteada. El problema jurídico a que se refirió la presente demanda se contrajo a: (i) se produjeron violaciones al derecho al debido proceso del actor en el curso de la actuación penal? y, (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecer las garantía superior presuntamente vulnerada o cuenta el actor con otros instrumentos eficaces para su defensa? La respuesta a tan puntuales aspectos se ofrece única: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta contrario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante como que éste no es el espacio ni la Corte el juez llamado a crear un contexto distinto dónde discutir los asuntos propios del proceso cuando sus resoluciones les resultan adversas a las expectativas de las partes.

Luego el hecho de que el titular del Juzgado de primera instancia y el fiscal consideran dentro del ámbito de su competencia, la existencia de elementos suficientes que den cuenta de su responsabilidad en los hechos objeto del proceso y que en criterio del libelista ello resulte incorrecto, no lo habilita per se para atacar aquéllas por la vía de la acción constitucional, por cuanto dicha actuación, contrario al pensar del libelista, tiene sustento legal y constitucional.

Entonces, la mera circunstancia de resultarle adverso el resultado de la investigación y del juicio no lo legitima para aducir que se vulneraron derechos fundamentales, y con base en ello pretermitir los cauces normales, esto es, impugnar la decisión y exponer ante el superior los argumentos por los que no comparte las determinaciones adoptadas, seguir el curso de la actuación y ejercer el derecho de contradicción; empero lo anterior, ensayó otra instancia ante el juez de tutela, teniendo el actor a su haber el escenario idóneo apto para tales efectos.

De ahí que la controversia en sede de tutela se ofrece estéril, la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo; su invocación se le impone al interior del trámite a través de los distintos instrumentos que éste le ofrece. Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Sin estar entonces acreditado el supuesto perjuicio irremediable, esta Corporación ha de señalar -como lo ha hecho en repetidas oportunidades- que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo, imponiéndose la confirmación integral del fallo repudiado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9