1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 41423 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GLORIA CECILIA CUARTAS OSPINA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La reclamante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, y del principio de legalidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición señaló que en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja, en 2008 se adelantó proceso de Sucesión de su esposo José Bernardo Acosta Marín, quien dejó un heredero extramatrimonial; que para tal proceso buscó la asesoría del abogado Luis Bernardo Ortíz Zapata, quien le indicó que era conveniente imputar a la sucesión unos pasivos inexistentes, a su cargo, para conservar los bienes que había conseguido, y de los cuales no debía disfrutar el hijo extramatrimonial del causante; que para tal efecto, su apoderado creó unos títulos ficticios destinados a defraudar la sucesión, reduciendo los activos; que sin conocer las consecuencias jurídicas de lo planteado, lo aceptó y firmó unas letras de cambio en blanco; que el togado puso como beneficiarias de los títulos a su progenitora, hermanas y amiga.
Aseguró que para el cobro judicial de tales empréstitos, su apoderado designó a Jasson Estanislao Becerra, quien obtuvo poder de las acreedoras; que el primero le exigió asumir los gastos de la ejecución ficticia; que el proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín; que canceló el valor de la póliza, cuyo montó de $10.000.000 envió con su hija a la cónyuge del abogado, quien a su vez funge como una de las ejecutantes; que el 15 de julio de 2008, envió escrito a Ortiz Zapata revocándole el poder y solicitándole que terminara la ejecución que se seguía en su contra, por tener como base títulos falsos; que Emma de los Dolores Ospina de Cuartas, Beatriz Elena Cuartas Ospina y Celina Mesa de Stumberg, también ejecutantes, desistieron del proceso, tras denunciar la falta de idoneidad de los títulos y explicar que Gloria Cecilia nada les adeudaba.
Relató que al percatarse su hija de la nefasta asesoría del abogado, le sugirió que buscara una adecuada orientación jurídica, y por ello, lo denunció penalmente; que el mismo Juzgado accionado compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se le investigara; que oportunamente solicitó al Despacho decretar la prejudicialidad ante la suficiencia de motivos para dudar de la autenticidad de las letras con las que se le ejecutó, no obstante ello, “en forma inexplicable, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y afectando gravemente a un particular al no haber existencia de la obligación por tratarse de unos títulos simulados como lo indicaron algunas de las acreedoras en el proceso”.
Adujo que el a quo no hizo un análisis serio, profundo y coherente de los hechos, investigaciones y denuncias realizadas en torno al proceso, y profirió una sentencia que no corresponde a la realidad probatoria, lo cual vulnera su debido proceso, pues están tolerando conductas delictivas, con lo que se crea una cultura de ilegalidad; que dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien “incurrió en vías de hecho” al tener por probadas situaciones conocidas en la actuación, y no verificadas y confrontadas.
“Estas irregularidades, o faltas procesales, fueron advertidas en la demanda, en los alegatos y en los recursos interpuestos, los cuales fueron pasados por alto y no se tuvieron en cuenta al resolver de fondo el proceso…que ante esta situación…no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial para evitar que sea robada y defraudada patrimonialmente como pretende el apoderado demandante”.
Concluyó que no adeuda nada, que la ejecución se planeo por su entonces abogado para no afectar sus bienes en la sucesión de su esposo y ahora es utilizada para despojarla de sus haberes, circunstancias que los juzgadores no han tenido en cuenta, lo cual deviene en afectación de sus garantías superiores. Por lo anterior, solicita al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales e deprecados y, como consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el asunto. 2.
Mediante providencia del 21 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección porque “examinados los soportes aportados al expediente de tutela surge claro que la demanda constitucional presentada por el apoderado especial de la señora GLORIA CECILIA CUARTAS OSPINA, resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial para definir las pretensiones formuladas por el citado interesado”.
Agregó que para las nulidades pretendidas, el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos a que aluden los artículos 140 y 379 del Estatuto Procesal Civil. 3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó “teniendo en cuenta que dentro del asunto de la referencia se probó claramente la violación del debido proceso por vías de hecho”.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
A la luz de la misma normativa, es claro que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el asunto materia de controversia, al rompe se advierte la improcedencia del resguardo, en tanto la accionante persigue por esta vía, nulitar los fallos proferidos en la ejecución adelantada en su contra, con base en hechos que, a través de los cauces legales, no fueron expuestos al Juez de la causa.
En efecto, tal como lo anotó la primera instancia la convocante no formuló excepción alguna relativa a la presunta falsedad de los títulos, o a la inexistencia de la obligación, y lo que sorprende aún más, la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución no fue apelada, circunstancia que se desprende de la lectura del proveído de 12 de julio de 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuyo encabezado se observa: “se ocupa la Sala de resolver la apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellí…” lo que se acompasa con el contenido de la misma, que no permite avizorar las inconformidades enlistadas en el escrito introductorio.
Por ello, no es de recibo la afirmación según la cual la tutelante carece de otro medio de defensa, pues, justamente el no hacer uso de las herramientas que le proporciona el ordenamiento procesal civil, es lo que torna improcedente definir la controversia en el escenario constitucional. Finalmente, es de precisar que no compete al Juez de Tutela establecer la legalidad, autenticidad y veracidad de los títulos objeto de recaudo ejecutivo, pues de hacerlo se estaría arrogando una competencia atribuida al operador judicial natural, y ello escapa del propósito de este dispositivo extraordinario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III-.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada por GLORIA CECILIA CUARTAS OSPINA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2