CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41381 JORGE HERNAN NORENA ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.95 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el actor Jorge Hernán Noreña Espinosa, contra el fallo del 24 de febrero del año en curso, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud en conexidad con la vida y seguridad social.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. Jorge Hernán Noreña Espinosa, persona de 73 años de edad, junto con su esposa disfrutaron los servicios de salud de la Policía Nacional en su calidad de beneficiarios de uno sus hijos, Diego Fernando Noreña. Una vez aquél vinculó en esa misma condición a su compañera e hija la prestación cesó. 1.2. La necesidad del servicio los llevó a afiliarse a la E.P.S. Comfenalco en su calidad de cotizante con un pago mensual de $73.000, entidad que no ha satisfecho en debida forma sus obligaciones al negar un medicamento denominado Doxazonina, el que la Policía Nacional sin inconveniente alguna suministraba, situación que no ha sucedido con su nueva entidad prestadora toda vez que a la fecha de presentación de la acción no se lo han entregado, por lo que califica de deficiente el servicio 1.3.
Amparado en la sentencia T-660 de 2008 emanada de la Corte Constitucional y luego de elevar derecho de petición a la Policía Nacional, pretendió que por esta vía se le restablezca el servicio de salud que le procuraba la Policía Nacional. 2. La respuesta. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Informó que en la actualidad el accionante no está facultado para acceder a los servicios de salud en el Subsistema de la Policía Nacional, como quiera que se encuentra vinculado a Comfenalco, situación que impide su vinculación en los términos del Acuerdo 049 de 2008, artículo 1, que definió las condiciones de acceso y permanencia de los padres como cotizantes dependientes económicamente de un miembro de la Policía Nacional, por lo que invocó la improcedencia de la acción de tutela al asumir que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado.
De igual manera se le ofreció respuesta oportuna al derecho de petición elevado, sin que la misma pueda considerarse trasgresora de garantías superiores. La E.P.S. Comfenalco. Desestimó la pretensión del accionante bajo dos puntuales aspectos: (i) no es posible en los actuales momentos su traslado por cuanto debe cumplir un término no inferior de 12 meses de pagos continuos;
(ii) no se ha sido negado la prestación de ningún servicio de salud y frente al medicamento que se menciona no existe registro de solicitud del mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al considerar que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al peticionario toda vez que no resulta viable la vinculación del actor al subsistema de salud de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por cuanto éste se encuentra adscrito a la EPS Comfenalco, lo que impide satisfacer las exigencias del acuerdo 049 de 2008.
Adicional a ello, el actor cuenta con una EPS que le ha brindando servicios médicos. IMPUGNACIÓN Distintos aspectos concurrieron en su disenso: (i) se tornó impreciso el número de semanas informadas por la EPS Comfenalco, como que cuenta con 28 períodos de cotización; (ii) no le fue posible obtener afiliación por otro de sus hijos dado el alto costo que el servicio le representaba;
(iii) no conocía la existencia del Acuerdo 049 de 2008 y de ahí que buscó la protección en salud en otra entidad. Invocó la protección a sus derechos fundamentales, el retiro de la E.P.SP. Comfenalco y su reincorporación en salud a la Policía Nacional. 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante encaminados a obtener su reintegro a los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Corte debe resolver si al actor se le vulneran sus derechos fundamentales a la salud, y la seguridad social, ante la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de disponer su vinculación en salud en su calidad de beneficiario. De igual manera se ha de establecer si la E.P.S. Comfenalco ha desatendido sus puntuales obligaciones en salud para con el demandante.
Ha de anunciar la Sala que el fallo objeto de repudio ha de ser confirmado. La acción de tutela fue instituida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso examinado la sala comparte plenamente los motivos expuestos por el A quo, pues por parte alguna se observa trasgresión de las garantías superiores invocadas por el quejoso; situación distinta es que éste prefiera continuar vinculado en su calidad de beneficiario a la Policía Nacional. De cara a tan puntual aspiración, dos son las circunstancias que conspiran frente a su pretensión: i) En los términos del Decreto 806 de 1998, artículo 54, por medio del cual se reglamentó la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud: “ARTICULO
54. MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA. La afiliación, en cuanto a movilidad, estará regida por las siguientes reglas especiales: 1o. Las personas sólo podrán trasladarse de EPS una vez cancelados 12 meses de pagos continuos. Este período no será tenido en cuenta cuando se presenten casos de deficiente prestación o suspensión de los servicios. 2o.
Los cotizantes que incluyan beneficiados en fecha diferente a aquella en la cual se produjo su afiliación a la EPS, deberán permanecer el tiempo que sea necesario para que cada uno de sus beneficiarios cumpla el período señalado en el numeral anterior, salvo en el caso del recién nacido.
PARAGRAFO 1. La Entidad Promotora de Salud que con conocimiento acepte a un afiliado que no haya cumplido con el período mínimo de permanencia establecido en el numeral 1o., será solidariamente responsable con el afiliado por los gastos en que haya incurrido el Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia por desconocimiento de las normas.
PARAGRAFO 2. Cuando se excluya como beneficiario un cónyuge, podrá incluirse el compañero(a) permanente que acredite dos años de convivencia o el nuevo cónyuge cuando acredite el nuevo vínculo ”. Con la normatividad en cita quiere destacar la Sala que existe un impedimento de orden reglamentario que le impide al actor su traslado hasta tanto no cumpla un total de doce meses continuos; resultando irrelevante la discusión que pretendió plantear a través del escrito de impugnación sobre si las semanas son 28 –como aquél lo sostiene- o 16 –a términos de la respuesta de la E.P.S. Comfenalco-, ello por cuanto con ninguna de las dos alcanza el límite exigido para efectos de alcanzar su aspiración. Entonces, a todas luces se torna improcedente que el juez constitucional pretermita tal disposición por la mera inconformidad del actor. ii) De otro lado, por virtud de la sentencia T-686 de 2008, la Corte Constitucional frente a la protección constitucional reforzada a favor de las personas de la tercera edad, amparó el derecho de los progenitores a disfrutar del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad Militar ordenándosele se expidiera la reglamentación respectiva, lo que llevó a la promulgación del Acuerdo 049 de 2008, por el cual se reglamenta y definen las condiciones, mecanismos de acceso y permanencia de los padres como cotizantes dependientes que dependan económicamente de su hijo (a) afiliado sometido al régimen de cotización en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: “…Artículo 1º.
En cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, cuando un afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) sometido a régimen de cotización que (sic) cuyo núcleo familiar esté compuesto por su cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, tenga a sus padres como personas dependientes económicamente de él o de ella, y que no se encuentren vinculados al sistema general de seguridad social ni a ningún régimen especial, estos podrán ser afiliados al SSMP mediante el pago de un aporte económico anual, adicional al aporte mensual del afiliado sometido a régimen de cotización…”.
Bajo un tal entendimiento la afiliación es posible siempre se satisfagan dos mínimas exigencias: dependencia económica del cotizante, y, que no se encuentren vinculados a ningún otro régimen; situación última que no satisface el actor como que tiene vinculación actual vigente con la E.P.S. Comfenalco. Finalmente, dígase que no se avizora incumplimiento alguno por parte de la E.P.S. Comfenalco en la prestación del servicio de salud, imponiéndosele al quejoso, como bien tuvo en señalarlo el Tribunal Superior, solicitarle a la empresa prestadora del servicio, con el debido soporte médico, el tratamiento que demanda su estado de salud.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como puntualmente lo sostuvo el representante de la E.P.S. Comfenalco. � Corte Constitucional, T-686 de 2008: “…ORDENAR al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP) que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, reglamente y defina las condiciones y mecanismos a partir de las cuales los padres que dependan económicamente de de su hijo, afiliado al régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo núcleo familiar esta compuesto por su cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, puedan acceder o permanecer en dicho sistema en calidad de cotizantes dependientes o afiliados adicionales.
El Consejo decidirá bajo qué condiciones se ofrecerá esta modalidad de afiliación, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los demás criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los vínculos familiares. PAGE 9