CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41380 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLOR EDILIA RENDÓN OLAYA contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que en su contra cursa un “ proceso ordinario radicado en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría”. 2. La queja constitucional de la demandante se centró en que, contestó la demanda dentro de los términos establecidos para ello, pero el juzgado a solicitud de la parte actora la estimó extemporánea. 3.
Por lo anterior RENDÓN OLAYA, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría informó que no es cierto que se haya contestado la demanda dentro de los términos “ establecidos para ello y así lo ha certificado el empleado del despacho”.
“Una vez que el abogado de la parte actora (…) solicitó la declaratoria de extemporaneidad ( ) el despacho (…) corrió traslado de la misma para que se pronunciara –la parte demandada- en el término de tres (3) días. Agregó el Juez accionado que en contra del auto de 9 de diciembre de 2008 mediante el cual tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, la accionante no interpuso recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado, por cuanto si bien la accionante afirmó que “ la presentación de su escrito fue dentro del horario laboral en el último día del término para ello, sin embargo no allegó constancia de recibo ni prueba alguna que así lo demuestre ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, sin allegar prueba alguna al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría mediante el cual tuvo “ como contestada la demanda en forma extemporánea ”. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien la accionante afirmó que presentó la contestación de la demanda dentro de términos –contrario a la constancia emitida por el empleado del despacho-, no allegó prueba alguna que desvirtuara este elemento de juicio tenido en cuenta por el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría para proferir el auto de 9 de diciembre de 2008, según el cual el escrito fue presentado el 24 de noviembre del mismo año a las seis y veinte de la tarde.
Como lo advirtió el Tribunal, ni siquiera la accionante allegó a la presente acción la copia del escrito en cuestión con su respectiva constancia de recibido que desvirtuara el informe y las pruebas allegadas por el Juzgado. 2.1. La Sala debe recordarle a RENDÓN OLAYA, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si la demandante no demostró algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente. En síntesis, por no probar RENDÓN OLAYA, que realmente el escrito de contestación de la demanda fue presentado dentro del término establecido para ello como lo adujo en el líbelo introductorio, la acción es improcedente, máxime cuando contó con recursos ordinarios al interior del trámite y dejó de usarlos.
Por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 9