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T-41379 (19-03-09) Favorabilidad art. 351 ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Tutela primera 41379 DANI ALBERTO BENAVIDES BENAVIDES Tutela primera 41379 DANI ALBERTO BENAVIDES BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, propuso Dani Alberto Benavides Benavides contra el Juzgado 5° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por negar la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. El actor solicitó rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante auto del 29 de julio de 2008. 2. Contra la anterior decisión el accionante interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior esa ciudad mediante auto del 9 de diciembre de 2008 la confirmó. 3.

En vista de lo anterior, el sentenciado acude a la acción de tutela porque considera que tiene derecho a la rebaja de la pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haber aceptado parcialmente los cargos. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En esa Corporación cursó proceso contra el accionante proveniente del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en apelación de la providencia calendada el 29 de julio de 2008, que negó la redosificación de la pena.

En providencia calendada el 9 de diciembre de 2008 el Tribunal decidió el recurso interpuesto confirmando la providencia apelada, y el 26 de enero de 2009 se remitieron las diligencias al juzgado de origen. Remitió copia de la providencia de segunda instancia. 2.1. Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Desde el 13 de marzo de 2008 viene vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a Dani Alberto Benavides Benavides por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

Mediante providencia calendada el 29 de julio de 2008, se resolvió negativamente la petición de redosificación de la pena en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En el evento de reconocer la rebaja de pena solicitada por el accionante, constituiría una transgresión a la cosa juzgada. Remitió copia del auto por medio del cual se negó la redosificación de la pena y copias de las sentencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se condenó al peticionario.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor cuando negaron la redosificación de la pena solicitada con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2. Aclaración previa.

En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional del ciudadano Dani Alberto Benavides Benavides está encaminada a obtener la rebaja de pena, en razón de haber aceptado parcialmente los cargos por los cuales fue condenado. Sin embargo, comparando lo dicho en el escrito de tutela con las providencias que reposan en el expediente, la Sala observa que el accionante miente cuando refiere que aceptó parcialmente los cargos porque lo cierto es que durante el curso de la investigación no existieron acuerdos o preacuerdos entre el condenado y la Fiscalía, de haber ello sucedido, así lo hubiera consignado el juez de primera instancia en la sentencia que condenó al señor Dani Alberto Benavides Benavides.

Además, la Fiscalía en su momento imputó y acusó al actor por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, delitos por los cuales fue condenado. 3. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. El caso concreto. 3.1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. 3.2.

Revisadas con detenimiento las decisiones que se impugnan, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada y mucho menos se evidencia que hayan sido producto del capricho a arbitrariedad de los falladores. En efecto, se advierte que el Juzgado accionado negó la petición porque no existe una ley posterior que beneficie al accionante, puesto que el proceso se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004.

Lo cual impide al juez de ejecución de penas modificar sentencias ejecutoriadas, salvo en aplicación del principio de favorabilidad, situación que no ocurrió en el presente caso. Bien tuvo el juez de ejecución de penas al referir que: “En el asunto que hoy nos ocupa, respecto de la solicitud elevada por los internos (sic) ALBERTO BENAVIDES BENAVIDES, resulta claro para este Despacho, que la modificación punitiva pretendida, constituiría, de ser reconocida, una transgresión al principio de Cosa Juzgada, fundamento básico de la Seguridad Jurídica de todo Estado de Derecho; en tanto se modificaría sustancialmente la sentencia ejecutoriada que hoy es de conocimiento de este Despacho.

Así las cosas, y como quiera que la dosificación punitiva es sustancial del juez fallador al momento de proferir sentencia, considera el Despacho que esto la hace, salvo la consagrado para el principio de favorabilidad, inmodificable después de su ejecutoria.” A su turno el Tribunal Superior expuso: “Es importante resaltar que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no ostentan competencia en el sentido de reconocer rebajas por aceptación total o parcial de cargos cuando de preacuerdos o negaciones se trata según lo estipulado en el artículo 353 de al (sic) ley 906 de 2004 que reclama el impugnante, ni para variar o disminuir el tiempo correspondiente a la condena de prisión impuesta por el Juzgado de conocimiento (salvo en aplicación del principio de favorabilidad), teniendo en cuenta que la sentencia prestó ejecutoria, estando totalmente vedado el funcionario que ejecuta la pena para reformar su contenido, pues no está incluida esta prerrogativa dentro de sus especificas funciones reseñadas en el artículo 38 No. 7 de la Ley 906 de 2004, limitándose su actuar a la vigencia del cumplimiento y desarrollo de la sanción penal impuesta por la autoridad competente.” En resumen, el accionante no tenía derecho a la rebaja de pena porque: (i) no hay norma posterior que consagre algún beneficio por favorabilidad, (ii) el juez de ejecución de penas no esta facultado para modificar las penas de sentencias ejecutorias, salvo lo anterior, (iii) acceder a la petición sería ir en contravía a los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, y (iv) los planteamientos de la presente tutela debieron ser planteados ante el juez de conocimiento.

Se concluye entonces, que las decisiones se encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios negar el beneficio reclamado sin que constituyan decisiones contrarias a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal confirmó la decisión que negó en primera instancia la petición. 3.3.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación y aplicación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Dani Alberto Benavides Benavides.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Folio 2 auto del 29 de julio de 2009 – Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Tunja. � Folio 3 auto del 9 de diciembre de 2009 – Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. � T-553/97 PAGE 2