Micelio
T-41378 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.378 MARTHA RUTH ALVAREZ DEL RIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95. Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA RUTH ÁLVAREZ DEL RIO, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional señalado por la accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la accionante se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que Flabia de Jesús Munera Ríos le inició al Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Para fundar su solicitud expresa que Flabia de Jesús Munera Ríos demandó, ante el Juzgado antes citado, al Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, de quien dijo fue su compañero permanente, el fallecido Gabriel Orlando Torres Rico, quien murió el 23 de abril de 2000, trámite al cual fue vinculada, en su calidad de tercera ad-excludemdum; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 8 de febrero de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la menor Eliana Torres Peláez, representada por su madre Dolly Peláez de Ortiz y a la señora Martha Ruth Álvarez del Río, accionante, la pensión de sobrevivientes, en un porcentaje equivalente al 50% para cada una de las anteriores.

Adujo que el Tribunal accionado, al resolver un recurso de apelación que presentara la señora Flabia de Jesús Munera Rios y el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, frente a la decisión antes mencionada, resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer el 100% de la pensión plurimencionada, a la menor Eliana Torres Peláez, al considerar que no existían suficientes elementos de juicio que permitieran colegir que entre la señora Martha Ruth y el causante existió la unión deprecada, por “no haber acreditado la convivencia con su esposo al momento del fallecimiento de éste” (folio 16).

Considera que el Tribunal mencionado desconoció “la veracidad y la validez como medio probatorio, tanto de los testimonios obrantes en el proceso, como la declaración rendida por la suscrita” (folio 4)”. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 20 de enero de 2009, negó el amparo solicitado, al advertir una causal de improcedencia, toda vez que la actora tenía la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en aras de obtener la protección, por esta vía reclamada.

En efecto, señaló que si la quejosa consideraba que se le debieron conceder las pretensiones expuestas en la demanda ordinaria instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales, cuyo desconocimiento pretende, en la medida en que, asegura, lesionó sus intereses patrimoniales, podía acudir, si lo deseaba, al recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra del fallo que ahora por vía constitucional controvierte, y del que parece no hubiera hecho uso para definir su procedencia. Señaló, además, que el asunto sometido a decisión del Tribunal accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión cuestionada es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. 3.

La señora ÁLVAREZ DEL RIO, elevando una crítica a la actividad y análisis probatorio desplegado por la célula judicial accionada, impugnó el fallo proferido por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de estos se le causa un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc