República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41377 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por YOLANDA BUITRAGO BALLESTEROS contra el fallo de 3 de octubre de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL -DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES, y ECOPETROL.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a una vivienda digna y a un ambiente sano, en conexidad con el derecho a la vida digna. Expresó que su núcleo familiar lo conforma junto con tres hijos, 2 de ellos menores de edad; que habita en el predio “ La realidad ” de la Vereda “ El Porvenir ” del Municipio de Monterrey en el Departamento del Casanare; que Ecopetrol, con permiso del ente ministerial accionado, adelantó la construcción y adecuación del área de tanques de almacenamiento a menos de 10 metros de su residencia, que tales trabajos causaron daños a su vivienda, contaminaron el agua que usa para el consumo familiar y el de los animales, que son su fuente de sus ingresos, así como un detrimento patrimonial ya que su casa está en deplorable estado y es difícilmente habitable.
Indicó que el 7 de julio de 2009, elevó derecho de petición ante el Ministerio del Medio Ambienta, Vivienda y Desarrollo Territorial para que aplicara de forma inmediata el “ principio de precaución ” consagrado en el numeral 6º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, toda vez que la salud y vida de sus hijos estaba amenazada por los trabajos que adelantaba Ecopetrol, quien no respetó la distancia mínima de intervención respecto de su vivienda; que por auto 3161 de 18 de noviembre de 2009, que confirmó el proveído 1417 de 3 de mayo de 2010, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales requirió a la sociedad accionada para que iniciara las acciones encaminadas a trasladar la unidad familiar con garantía de que la vivienda contara con iguales o mejores condiciones a las del inicio del derecho de servidumbre de tránsito; aunque la empresa realizó labores de mitigación, no reubicó el núcleo familiar, y a pesar de las múltiples reclamaciones que se le presentaron, se ha negado a dar solución a la problemática.
Adujo que el referido Ministerio no ha obligado a la sociedad a cumplir los citados autos, aunque se le comunicó que se la amonestaría según lo contemplado en los multicitados autos. Por lo anterior, solicitó ordenar al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales-, que “ ordene y gestione el cumplimiento por parte de ECOPETROL S.A., según lo indicado en el auto 3161 del 18 de noviembre de 2000 (sic), confirmado mediante auto 1417 de 3 de mayo de 2010, en el menor tiempo posible so pena de sanciones mayores que presionen el mismo incumplimiento ”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 19 de julio de 2012, avocó el conocimiento; ordenó notificar al Ministerio accionado sin vincular ni notificar de la acción a la empresa Ecopetrol, y dictó sentencia el 31 de julio del mismo año en la que amparó los derechos fundamentales invocados, empero, esta Sala de la Corte, en providencia del 4 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de julio de 2012 inclusive proferido por el a quo, y dejó a salvo las pruebas allegadas al expediente.
Iniciado nuevamente el trámite constitucional, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó negar el amparo requerido; afirmó haber actuado conforme a sus obligaciones, y ha realizado todas las actuaciones procesales necesarias para velar por los intereses de la accionante; dijo que la presente acción es improcedente toda vez que no cuenta con la inmediatez requerida para su interposición. Ecopetrol afirmó que la presente acción es improcedente puesto que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados; la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial con los cuales puede obtener la satisfacción de sus intereses; advirtió que la formulación de la presente acción es temeraria ya que con anterioridad se han iniciado otra fundadas en idénticos hechos y con el propósito de obtener el mismo resultado que ahora depreca.
En sentencia del 3 de octubre de 2012, el Juez plural de primera instancia declaró improcedente la presente acción, y advirtió a la actora “ que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que ya han sido analizados por el juez constitucional, en tutelas presentadas con anterioridad ”. Concluyó que “ con base en los mismos hechos narrados en la presente acción, y con similares pretensiones, fueron incoadas por lo menos dos tutelas similares que en su oportunidad fueron resueltas por el Juez Promiscuo de Familia de Monterrey Casanare, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, además de la querella policiva que se instauró ante el Inspector de Policía de Monterrey, razones éstas por las cuales lo pertinente para esta Sala es declarara la improcedencia de la presente solicitud ”.
Yolanda Buitrago Ballesteros impugnó; reiteró que la acción constitucional tiene como fundamento el incumplimiento de Ecopetrol a lo dispuesto en el numeral 2° del auto 3161 del 18 de noviembre de 2009 proferido por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que fue confirmado a través del proveído 1417 del 3 de mayo de 2010; aseveró que la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo referido por el a quo, “ fue mucho tiempo anterior a la existencia de los dos autos hoy objeto de la tutela ”, y la segunda adelantada ante el mismo despacho judicial “ nunca fue contra el aquí accionado (Ministerio del Medio Ambiente y/o ANLA), sino dirigida exclusivamente en aquella oportunidad contra ECOPETROL S.A. ”; que fue precisamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal quien en providencia del 24 de enero de 2012, “ dio las luces en el sentido de que la acción de tutela alegada por el incumplimiento de ECOPETROL S.A. de los autos de marras, emitidos por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, no le correspondía hacerlos cumplir a ECOPETROL, sino al que los había promulgado ”.
Arguyó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó que le daría a Ecopetrol un nuevo plazo para la reubicación deprecada, y que, además, le aplicaría una nueva amonestación, “ pero han pasado más de 2 años y no ha sido posible que dicha entidad cumpla lo ordenado por ellos ”. Como sustento de sus argumentos, citó y transcribió apartes jurisprudenciales referentes a la configuración de la cosa juzgada y la temeridad.
SE CONSIDERA El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer idénticos hechos y pretensiones, sin que existan razones que justifiquen su actuación, la acción deviene en temeraria, lo que afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la lealtad procesal, dado que originan varios pronunciamientos judiciales sobre un mismo asunto.
En el sub lite, aparecen adosadas las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey Casanare y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 18 de noviembre de 2011 y 24 de enero de 2012, respectivamente, con las que se demuestra que los hechos expuestos sobre los cuales se fundamenta la presente acción, son similares a los esbozados con anterioridad, por la presunta vulneración de los mismos derechos, contra la misma sociedad y el con ánimo de obtener igual solución jurídica, tal como consta de la lectura del actual escrito de tutela y las providencias anteriores (fls. 176 cuaderno 2, 277 y 208 cuadernos 1° y 2°, respectivamente).
Expuestas así las cosas, se negará el amparo solicitado, por cuanto el cuestionamiento principal de la actora es el cumplimiento de los actos administrativos que refiere en las dos acciones de tutela que ha instaurado contra Ecopetrol, situación que, se reitera, ya fue resuelta por el Juez constitucional a través de la providencia que negó el amparo ahora nuevamente impetrado.
En cuanto a lo pretendido contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales -, lo que se traduce en que ordenar y gestionar “ el cumplimiento por parte de ECOPETROL S.A., según lo indicado en el auto 3161 del 18 de noviembre de 2000 (sic), confirmado mediante auto 1417 de 3 de mayo de 2010, en el menor tiempo posible so pena de sanciones mayores que presionen el mismo incumplimiento ”, debe remoderarse que esta Corte ha precisado la importancia del requisito de la inmediatez; así lo ratificó recientemente en sentencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que consideró: “ Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social ”.
En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional en contra del mencionado ente Ministerial, máxime si se tiene en cuenta que el último auto se dictó el 3 de mayo de 2010, mientras que la presente acción se radicó el 18 de julio de 2012, es decir, luego de 2 años, 2 meses y 15 días, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
En estas condiciones la acción incoada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2